JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

FILIPPI CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Rancagua, once de diciembre de dos mil veintitrés. V I S T O S: Por sentencia definitiva de fecha uno de agosto de dos mil veintitrés, recaída en los autos RIT O-109-2022, caratulados “Filippi con Ilustre Municipalidad de Mostazal”, el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua acogió parcialmente la demanda interpuesta por la actora y resolvió: I.) Que se acoge la excepción de prescripción de feriado demandado, en los términos que se indican en el cuerpo de la sentencia. II.) Que se acoge la acción declarativa de existencia de relación laboral interpuesta por doña Bárbara Andrea Filippi Frez, cédula nacional de identidad N° 15.930.864- 2, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex -empleadora la Ilustre Municipalidad de San Francisco de Mostazal, corporación autónoma de derecho público, Rol Único Tributario N° 69.080.500-6, representada legalmente por su alcalde declarando que existió relación laboral entre las partes, desde el 01 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2021, vínculo de carácter indefinido que concluyó con fecha 31 de diciembre de 2021 por autodespido del trabajador por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Producto de lo anterior, la sentencia determinó que se adeudan las siguientes sumas de dinero: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.407.463. b) Indemnización por 9 años de servicio, por la suma de $12.667.167. c) Incremento de un 50%, por despido: $6.333.584. d) Feriado legal y proporcional solo por los montos indicados en el motivo trigésimo séptimo del fallo. e) Además, se ordena el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, AFP y AFC, por los montos establecidos en el

Fundamentos

considerando vigésimo octavo. f) Que se acoge la acción de reembolso de la cotización de salud por suma de $4.051.838 (considerando vigésimo noveno). g) Las sumas generarán los reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. h) Que se rechaza la sanción de nulidad de despido y cada parte pagará sus costas. En contra de la sentencia antes referida, tanto la parte demandante como demandada deducen recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. En forma posterior a la audiencia de vista del recurso de fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés y una vez finalizada la exposición de las partes, se puso término a la misma, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. C O N S I D E R A N D O: 1°) Que la parte demandante solicitó la nulidad de la sentencia, fundada en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, el caso de aquélla (sentencia) que se hubiere dictado con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda su arbitrio en que el Tribunal acogió erradamente la excepción de prescripción de feriados opuesta en su contra, al calcularse equivocadamente los periodos de feriado legal y feriado proporcional y tomarse únicamente en cuenta los días hábiles, omitiéndose los días inhábiles a que hubiera tenido derecho la trabajadora en el caso de haber gozado de los mismos, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 67 y 69 con relación al artículo 73, todos del Código del Trabajo, yerro que se plasmó en los considerandos trigésimo sexto y trigésimo séptimo de la sentencia. De esta manera, el feriado legal de 30 días hábiles correspondería a 42 días corridos, cuyo monto a compensar sería $1.970.448 (un millón novecientos setenta mil, cuatrocientos cuarenta y ocho pesos), mientras que en el caso del feriado proporcional de 11,25 días hábiles, correspondería en realidad a 17,25 días corridos, y el monto a compensar sería de $809.291 (ochocientos nueve mil doscientos noventa y un pesos). Posteriormente, señala que se acogió erradamente la excepción de prescripción de feriados en su contra, infringiendo -ahora -los artículos 73 y 510, este último en su inciso primero, ambos del Código del Trabajo, ya que en el considerando trigésimo octavo de la sentencia, se realizó una interpretación errada, al iniciar el conteo de dos años desde la fecha en que se hizo exigible el derecho reclamado, lo que implica que el Tribunal confunde el momento desde el cual el trabajador pudo hacer uso de su feriado legal, vale decir, un año desde el inicio de sus servicios y por dicho motivo declara prescrito los periodos de feriados desde el año 2013 al año 2019. Además, indica que se infringieron los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, dado que en los motivos cuadragésimo cuarto y cuadragésimo quinto de la sentencia, se

Fallo

fallo reciente de Unificación de Jurisprudencia razona en el sentido que los dos primeros incisos del artículo 510 del Código del Trabajo, disponen: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”. Como puede apreciarse, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del Código del Trabajo, específicamente, en los capítulos VI y VII en el caso de las remuneraciones y del feriado anual, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma expresa en los incisos segundo y tercero de su artículo 5, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a tr

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Rancagua, once de diciembre de dos mil veintitrés. V I S T O S: Por sentencia definitiva de fecha uno de agosto de dos mil veintitrés, recaída en los autos RIT O-109-2022, caratulados “Filippi con Ilustre Municipalidad de Mostazal”, el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua acogió parcialmente la demanda interpuesta por la actora y resolvió: I.) Que se acoge la excepción de prescripción de fer

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