2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES./MALDONADO

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos séptimo a décimo primero, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que se recurre por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en estos autos que acogió, con costas, la excepción de prescripción deducida por la parte ejecutada, y en consecuencia, rechazó la ejecución materia del presente juicio. El recurrente solicita la revocación de la sentencia, fundado, en lo esencial, en que el demandado suscribió un pagaré en favor de la Caja de Compensación de Los Andes por $3.813.364 (Sic), suma que se pagaría en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $173.945 cada una, venciendo la primera de ellas el 31/08/2019 y la última el 31/07/2024. Agrega que el demandado en definitiva sólo pagó las primeras (26) cuotas, correspondiendo la última cuota pagada al día 30-09-2021, por lo que adeuda las restantes 34 cuotas, deuda que se exige anticipadamente en aplicación de la cláusula de aceleración establecida facultativamente, en favor de la ejecutante, la Caja de Compensación de Los Andes. De este modo, agrega, como la última cuota pagada fue aquella de vencimiento el 30-09-2021, se constituyó en mora desde la cuota siguiente, pues no la pagó, y que corresponde a la que vencía el 30-10-2021, debiendo calcularse desde allí el plazo de prescripción de un año propia de la materia de autos. Así, y habiéndose notificado la demanda el día 05-10-2022, se encontraba interrumpido el plazo de prescripción de un año contado desde la fecha de constitución en mora del demandado. Por lo anterior, solicita que esta Corte revoque la resolución apelada, esto es, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacérsele entero y cumplido pago de lo adeudado por el demandado en autos. 2°.- Que para resolver la materia en cuestión, cabe señalar que conforme aparece del análisis del pagaré fundante de la demanda de autos y según lo establece también el tribunal en el fundamento 6º del

Fallo

fallo en revisión, se convino entre las partes una cláusula de aceleración de carácter facultativa. En efecto, indica el pagaré expresamente: “El retardo del pago en más de 30 días corrido de todo o parte de una cualesquiera de las cuota permitirá a la Caja exigir la solución íntegra de la suma debida, siendo esta facultad privada del acreedor el que a su arbitrio podrá ejercer o no, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados no pagados. El nuevo capital así formado, devengará intereses a la tasa correspondiente al interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero, según Ley 18.010 que rija el día en que se produzca la aceleración.” Está en lo correcto igualmente el tribunal en cuanto en el mismo considerando señala que la estipulación mencionada otorga la facultad al acreedor de hacer efectiva la cláusula de aceleración, por lo que la misma no opera por la sola mora del deudor; sin embargo, ello no puede conllevar que el plazo de prescripción se extienda indefinidamente, por lo que bajo ese supuesto, se interpreta que el hecho de interponer la demanda de cobro ejecutivo contiene la voluntad del acreedor de ejercer la cláusula de aceleración del crédito a partir de ese momento. 3°.- Que, así las cosas, la circunstancia de tratarse de una cláusula como la de la especie, implica que se reconoce sólo como una facultad del acreedor exigir el pago de la totalidad del saldo de la deuda en caso que el deudor incurra en mor

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Rancagua, once de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos séptimo a décimo primero, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que se recurre por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en estos autos que acogió, con costas, la excepción de prescripción deducida por la parte ejecutada, y e

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