NELSON CECILIO ALVAREZ RIQUELME CON FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSAL DEL ESTADO
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO: En la presente causa, ambas partes han apelado de la sentencia definitiva de 30 de mayo de 2022, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, mediante la cual se resolvió literalmente lo siguiente: “I.- Que, se desestiman las excepciones de reparación satisfactiva o pago y de prescripción opuestas por el Fisco de Chile en su contestación de folio 7. II.- Que, se desestima la alegación subsidiaria del Fisco formulada en lo principal de folio 5, en cuanto a considerar en la fijación del quantum indemnizatorio los pagos que hubiere recibido conforme a las Leyes de Reparación. III.- Que, en consecuencia, SE ACOGE la demanda indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta en lo principal de folio 1, sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar en favor del demandante don NELSON CECILIO ALVAREZ RIQUELME, la suma de $50.000.000, cantidad que se pagará reajustada en la proporción que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo y generará, asimismo, intereses corrientes, esto es, el fijado mensualmente por la Comisión para el Mercado Financiero para operaciones de dinero en moneda nacional reajustables de plazo menor a un año, desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo. IV.- Que no se condena en costas a la parte demandada por estimar el tribunal que tuvo motivo plausible para litigar.” (sic). Se reproduce dicha sentencia, previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos 22° y 24°.- Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto a la apelación de la parte demandada: PRIMERO: Que la demandada –Fisco de Chile- apeló de la sentencia definitiva de primera instancia antes referida, que la condenó, sin costas, al pago de una indemnización de perjuicios en favor del actor, Nelson Cecilio Álvarez Riquelme, por concepto de daño moral, ascendente a $50.000.000, con reajustes e intereses, con ocasión de la vulneración de los derechos humanos de que fue objeto éste durante el año 1973, al haber sido detenido y torturado por agentes del Estado. El apelante adujo, al efecto, los siguientes agravios específicos que el referido
Fallo
fallo le habría ocasionado a su parte: a) En primer lugar, el rechazo de su excepción que intitula como de reparación “satisfactiva” (debiera decir “satisfactoria”, pues aquélla nomenclatura aplica sólo en la ciencia médica”) o de pago, argumentando, en resumen, que la acción reparatoria del Estado, en la situación de la denominada “justicia transicional” y a través de las diversas normas que enuncia relativas a distintos beneficios que se han otorgado a las víctimas de derechos humanos, ha de entenderse como suficiente e idónea satisfacción de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, por lo que la indemnización por daño moral que ha sido concedida al actor resulta ser improcedente. b) En segundo lugar, el perjuicio a su parte consistiría en que también fue rechazada su excepción de prescripción extintiva de la acción incoada, sosteniendo al efecto, en síntesis, que en materia de prescripción, el Estado se encuentra en la misma situación que los particulares; que el Derecho Internacional no consagra la imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria enderezada; que es a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y no a los tribunales nacionales, a la que corresponde determinar la reparación de la medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos humanos, acorde lo norma la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que no se puede aplicar por analogía la imprescriptibilidad penal que rige en materia de violación a los derechos humanos a las
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Concepción, lunes once de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En la presente causa, ambas partes han apelado de la sentencia definitiva de 30 de mayo de 2022, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, mediante la cual se resolvió literalmente lo siguiente: “I.- Que, se desestiman las excepciones de reparación satisfactiva o pago y de prescripción opuestas por el Fisco
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