CERNA/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece don David Nicolás Tadeus Cooper Cuéllar, C.N.I. Nº 18.644.385-3, abogado, en representación de don VÍCTOR SEGUNDO CERNA ULLOA, C.N.I. N° 7.237.493-2, casado, pensionado, domiciliado en Amunátegui Nº 647 de la Comuna de Purén, Región de la Araucanía, deduciendo Acción Constitucional de Protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, institución de derecho público, representado legalmente por don CLAUDIO ANDRÉS VALDIVIA PEÑA, C.N.I. N° 10.771.853-2, en su calidad de Director Regional del referido servicio, chileno, cuya profesión oficio ignora, ambos con domicilio en Claro Solar N° 875, Tercer Piso de la Comuna de Temuco, Región de La Araucanía. Funda el recurrente su recurso de la manera siguiente: “I. ANTECEDENTES. 1. Su representado es sobrino de don JUAN DE DIOS ULLOA SEGUEL, C.N.I. Nº 2.177.113-9, soltero, cuyo fallecimiento acaeció con fecha 10 de Agosto de 2006 y, conforme a carta poder que me ha concedido mi representado con fecha 6 de febrero de 2020 autorizada ante el Notario Público, Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial Titular de la Agrupación de Comunas de Purén y Los Sauces, don Roberto Arnoldo Cooper Aguilera, procedí a tramitar su correspondiente Posesión Efectiva, a lo que presentó solicitud con fecha 9 de marzo de 2020, en la que se individualizó como herederos a las siguientes personas: 1. PEDRO JUAN DE DIOS ULLOA VEGA, C.N.I. Nº 6.453.014-5. 2. Su representado don VÍCTOR SEGUNDO CERNA ULLOA, C.N.I. Nº 7.237.493-2, en calidad de cesionario según Escritura Pública de Cesión de Derechos de fecha 14 de enero de 2009 otorgada ante el Notario Público, Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial Titular de la Agrupación de Comunas de Purén y Los Sauces, don Roberto Arnoldo Cooper Aguilera, y anotada en su Repertorio con el N° 16. 2. En la Escritura Pública de Cesión de Derechos antes referida tiene las principales estipulaciones: 1. Que don PEDRO JUAN DE DIOS ULLOA VEGA era titular de acciones y
Fundamentos
motivos transcritos en el recurso. Sostiene que se tuvo a la vista la inscripción del nacimiento del presunto heredero, N°248 de la Circunscripción de Purén, practicada el 04 de agosto de 1951, consigna como madre no compareciente, y en el rubro de padre, se indica a don Juan de Dios Ulloa Seguel, siendo este último el requirente de la inscripción, quien solicita que constara su nombre, sin efectuar las declaraciones que la ley de la época exigía. Asegura que, de acuerdo a las normas de filiación vigentes a la época de la inscripción de nacimiento, éste tenía filiación paterna y materna indeterminada y, por ende, no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre el causante y el recurrente. En cuanto a la normativa aplicable, aclara que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271 de 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien, en un acto posterior mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en un escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriendo, además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. Agrega que el artículo sexto transitorio de la Ley N°10.271 reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años desde el 2 de junio de 1952. Afirma que, en consecuencia, el recurrente debió ejercer la acción prescrita en dicho artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a la normativa vigente. Concluye que el hecho que conste el nombre de la progenitora en la inscripción de nacimiento del causante no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender su alcance y constituir mediante ella filiación. Señala que las instituciones jurídicas estado civil y filiación son diversas, de manera que sus efectos también lo son, argumentando que el vínculo filiativo otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad con las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. Indica que la Ley 19.585 eliminó las diferencias de trato entre los hijos y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquier sea el origen de su filiación. No obstante, afirma que el ordenamiento jurídico vigente sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación. En consecuencia, sostiene que aún hoy se distingue en esta materia para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona. Refiere que uno de los principios generales de la legislación chilena es la irretroactividad de las nor
Fallo
por tanto, que el acto cometido por el Registro Civil es arbitrario e ilegal, por no ajustar su actuar a la Constitución y a las leyes actuales. De esta manera afecta la garantía de igualdad ante la ley; al negar la Posesión Efectiva siendo que esta le es otorgada a tantas otras personas que se encuentran en la misma circunstancia y cumplen con los mismos requisitos que el cedente y en consecuencia, a mi representado por haberse subrogado en el lugar jurídico del cedente como heredero directo de don JUAN DE DIOS ULLOA SEGUEL; DERECHO. A. EL RECURSO DE REPOSICIÓN DEBE SER ACOGIDO: LA RESOLUCIÓN ES CONTRARIA A LA LEY. 13. Según lo indicado, La Resolución Exenta Nº 4.953 constituye un acto administrativo ilegal, arbitrario e inconstitucional, por cuanto priva del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de mi representado, el que se encuentra consagrado en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. 14. En efecto, la igualdad ante la ley es una garantía que ha sido vulnerada manifiestamente por el hecho antes descrito, que obligan a la presentación de esta acción de carácter cautelar, con el objeto de que se adopte en forma inmediata las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y por ende amparar los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 de nuestra Constitución Política. 15. En el orden constitucional el inciso 1° del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que "El que por
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C.A. de Temuco Temuco, once de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don David Nicolás Tadeus Cooper Cuéllar, C.N.I. Nº 18.644.385-3, abogado, en representación de don VÍCTOR SEGUNDO CERNA ULLOA, C.N.I. N° 7.237.493-2, casado, pensionado, domiciliado en Amunátegui Nº 647 de la Comuna de Purén, Región de la Araucanía, deduciendo Acción Constitucional de Protección en contra del Servici
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