TRIBUNAL TA ARICA Y PARINACOTA

DG IMPORT CAR LTDA. CON SERVICIO DE ADUANAS DIRECCION REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2023

Materia

ARTÍCULO 19 Nº 21 CPR

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha diecinueve de junio del año dos mil veintitrés, escrita de fs. 153 a 169 de autos. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, don José Ignacio Palma Sotomayor, abogado, por la reclamante “DG IMPORT CAR LIMITADA” deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de primer grado, dictada con fecha diecinueve de junio del año en curso, que rechazó en todas sus partes el reclamo por vulneración de derechos deducido por su parte, decisión que señala le causa agravio, solicitando en definitiva que se revoque el fallo apelado en todas sus partes y decisiones y en su lugar se declare que se acoge en todas sus partes el reclamo por vulneración de derechos deducido por su parte, por haberse infringido las garantías constitucionales del debido proceso y la garantía constitucionales previstas en los numerales vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo cuarto del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ordenándose a la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, dejar sin efecto todos los actos administrativos objetos del reclamo y se condene en costas a la parte reclamada. SEGUNDO: Que, la recurrente refiere que dedujo en su oportunidad, un reclamo por vulneración de derechos, regulado en el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de cuatro actos administrativos expedidos en su concepto ilegalmente, por la Dirección Regional de Aduanas de Arica, los cuales singulariza y correspondientes todos al año 2023. Indica que el primero, es el oficio ordinario número 0272 firmado por el Director Regional subrogante de la Dirección Regional de Aduanas, que informó a su cliente, que se había autorizado dar inicio a un proceso de fiscalización, respecto de las operaciones de comercio exterior realizadas por aquella, durante los últimos 18 meses, contado desde el mes de junio del 2021 a diciembre del 2022 pudiendo ser extendida. La segunda resolución, corresponde a la 0

Fundamentos

fundamentos de hecho esgrimido por dicho Servicio para dictar los actos administrativos cuestionados y en los que se materializan las vulneraciones de derecho denunciadas. Refiere que su parte, cuestionó aspectos de hecho, en concordancia por lo demás, con la naturaleza de un procedimiento vulneratorio de derechos, como lo es el regulado en la Ordenanza de Aduanas, en el que se discuten hechos y no el derecho y, los hechos cuestionados apuntan precisa y señaladamente a los actos administrativos cuestionados y su evidente falta de motivación fáctica conforme lo exige la ley 19.880. Comenta que, a diferencia de lo que señala el juez en la sentencia, su parte sí cuestionó los hechos que subyacen en la dictación de los referidos actos administrativos, pero el juez de primera instancia, no estimó que existieran hechos controvertidos, lo que su parte no comparte, lo que no es posible entender y menos compartir en la afirmación del juez, que se aleja absolutamente de la tesis planteada por su parte en la reclamación planteada. Analiza que el sentenciador, expresa que todos los actos administrativos impugnados, son de carácter interno, que deben ser puestos en conocimiento del fiscalizado, cuya finalidad es dar inicio a un proceso de fiscalización en su contra, solicitando documentación necesaria para llevarla a cabo, concluyendo el juez, que no se ha vulnerado garantía alguna del reclamante y por el contrario, se le concedió la oportunidad de entregar los antecedentes requeridos para poder llevar a cabo la auditoría ordenada. En cuanto a las causales y fundamentos del recurso, refiere como primer capítulo, que la sentencia de primer grado, que causa agravio a su parte, al desechar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, en relación con la falta de fundamentación de los actos administrativos objetos del reclamo de autos. Luego de hacer un análisis doctrinal y jurisprudencial, refiere que los preceptos contenidos en la Ley 19.880, ha hecho evidente que el administrado o justiciable, tiene derecho a conocer los fundamentos o motivación del acto administrativo que se dicte a su respecto, desde el inicio del procedimiento administrativo, especialmente si importa o pueda llegar a importar la aplicación de una sanción o tan solo el inicio de un proceso sancionatorio que derivará en una imputación o atribución de responsabilidad y finalmente una sanción. Indica que no existe duda de la conexión, entre el principio del debido proceso y el deber de la administración de fundar fáctica y jurídicamente los actos administrativos que dicte, cuestión netamente debatida en este juicio y que su parte denunció como infracción normativa ante el tribunal de primer grado, pero rechazada por el sentenciador, por lo que el

Fallo

fallo apelado en todas sus partes y decisiones y en su lugar se declare que se acoge en todas sus partes el reclamo por vulneración de derechos deducido por su parte, por haberse infringido las garantías constitucionales del debido proceso y la garantía constitucionales previstas en los numerales vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo cuarto del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ordenándose a la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, dejar sin efecto todos los actos administrativos objetos del reclamo y se condene en costas a la parte reclamada. SEGUNDO: Que, la recurrente refiere que dedujo en su oportunidad, un reclamo por vulneración de derechos, regulado en el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de cuatro actos administrativos expedidos en su concepto ilegalmente, por la Dirección Regional de Aduanas de Arica, los cuales singulariza y correspondientes todos al año 2023. Indica que el primero, es el oficio ordinario número 0272 firmado por el Director Regional subrogante de la Dirección Regional de Aduanas, que informó a su cliente, que se había autorizado dar inicio a un proceso de fiscalización, respecto de las operaciones de comercio exterior realizadas por aquella, durante los últimos 18 meses, contado desde el mes de junio del 2021 a diciembre del 2022 pudiendo ser extendida. La segunda resolución, corresponde a la 01128, que acogió el recurso de reposición deducida en contra del oficio anterior. El tercero, es

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ARICA, nueve de diciembre del dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha diecinueve de junio del año dos mil veintitrés, escrita de fs. 153 a 169 de autos. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, don José Ignacio Palma Sotomayor, abogado, por la reclamante “DG IMPORT CAR LIMITADA” deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva d

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