SIN INFORMACION

RIVAS/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

8 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece la abogada doña NATIVIDAD LLANQUILEO PILQUIMAN, domiciliada para estos efectos en calle Miraflores N° 899, oficina 205 de la ciudad de Temuco, en representación de don ARIEL GERARDO RIVAS GUTIERREZ, R.U.N. 14.134.219-3, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Centro de Estudio y Trabajo de Victoria, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la Resolución dictada con fecha 18 de octubre de 2023 en causa Rol Penal 1352-2023, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco que ha rechazado, al entender de la recurrente, de manera ilegal y arbitraria la libertad condicional de su representado, infringiendo – según dice - los Tratados Internacionales, la Constitución Política de la República, las leyes y reglamentos en lo relativo a la ejecución y cumplimiento de pena, solicitando a esta Corte que previo trámite de rigor, se acoja la acción constitucional de amparo, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, dejando sin efecto la resolución que denegó la libertad condicional y que, en definitiva, se le otorgue la libertad condicional a su representado. Para fundamentar su recurso, textualmente la recurrente expone: I) ANTECEDENTES DE HECHO. 1. Condena que cumple. Su representado cumple un saldo de pena de 3.173 días, en causa RIT 19-2013, RUC 1210023131-8 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Angol en calidad de coautor, por el delito de robo con homicidio, en grado de consumado, perpetrado en la comuna de Collipulli el día 10 de agosto de 2012, a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más 5 años de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de robo con intimidación, hecho ocurrido

Fundamentos

considerando 1°.” II. FORMA EN LA QUE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL AFECTA DE MANERA ILEGAL Y ARBITRARIA EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL CONSAGRADOS EN EL ART. 19 N°7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. 1) Procedencia de la Acción Constitucional de Amparo. Cita los artículos 21 y 19 N° 7 de la Constitución Política de la República y luego agrega que por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos amplía el concepto del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual indicando que: “En sentido amplio, la libertad sería la capacidad de hacer o no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, el preámbulo proyecta en toda la Convención Americana de consolidar ‘un régimen de la libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, y el reconocimiento de que ‘solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo.” Afirma que su representado cumple con todas las exigencias impuestas por el Decreto Ley N°321 y su reglamento, inaplicando, la Comisión de Libertad Condicional, tal normativa desde el momento en que le deniega la concesión de la Libertad Condicional, fuera de las formas y casos previstos por ley. Ello, debido a lo siguiente: 2. Infracción al Decreto Ley 321 y al DS 338, reglamento de la Ley de Libertad Condicional. El Decreto Ley 321 establece en su artículo 1° que: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social…”. Esto último, se relaciona con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2 del D.S. 338, reglamento del Decreto y 321 sobre libertad condicional. De lo anterior, se concluye que la libertad condicional tiene como finalidad la resocialización del condenado y en la medida que demuestre avances respecto de tal fin, será acreedor del beneficio. El cumplimiento de los avances se muestra a través de los requisitos de postulación que establece el DL 321 en su art. 2 y su reglamento y se define considerando, por parte de la Comisión de Libertad Condicional, la verificación de estos, teniendo a la vista “los antecedentes e

Fallo

se RESUELVE: I.- SE DENIEGA, por votación dividida de tres votos contra dos, el beneficio de libertad condicional solicitado por ARIEL GERARDO RIVAS GUTIERREZ, ya individualizado en el considerando 1°.” II. FORMA EN LA QUE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL AFECTA DE MANERA ILEGAL Y ARBITRARIA EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL CONSAGRADOS EN EL ART. 19 N°7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. 1) Procedencia de la Acción Constitucional de Amparo. Cita los artículos 21 y 19 N° 7 de la Constitución Política de la República y luego agrega que por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos amplía el concepto del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual indicando que: “En sentido amplio, la libertad sería la capacidad de hacer o no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, el preámbulo proyecta en toda la Convención Americana de consolidar ‘un régimen de la libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, y el recon

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece la abogada doña NATIVIDAD LLANQUILEO PILQUIMAN, domiciliada para estos efectos en calle Miraflores N° 899, oficina 205 de la ciudad de Temuco, en representación de don ARIEL GERARDO RIVAS GUTIERREZ, R.U.N. 14.134.219-3, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Centro de Estudio y Trabaj

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