HAENSEL / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparece Luis Fernando Chinchón Alonso y Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogados y deducen acción de protección en favor de ALEJANDRA VALERIA RAQUEL HAENSEL ARREDONDO, cédula de identidad 8.493.055-5, todos domiciliados Avenida Cornisa 900, comuna de Concón, Región de Valparaíso y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., rol único tributario 96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por la vulneración de derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 Nº 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, que la actora ha sufrido a consecuencia del acto arbitrario e ilegal de la recurrida. Sostiene que la recurrente se encontraba vinculada con la recurrida mediante un contrato en virtud del cual esta última se obliga a brindarle cobertura de salud conforme al plan pactado. Agrega que durante el mes de octubre de 2023, la recurrente procedió acceder a la página web de su Isapre, para pagar sus cotizaciones de salud del mes anterior enterándose que había sido desafiliada. Indica que el 4 de octubre de 2023 concurrió a sucursal a preguntar los motivos, ya que no tenía conocimiento de dicha decisión, oportunidad en la que se le entrega copia de una carta. En la misiva se le comunica que conforme al artículo 201 D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 23 de septiembre de 2005 y las disposiciones pertinentes de las Condiciones Generales del Contrato de Salud N°3597728, se ha procedido a poner término a su contrato de salud previsional, por haberse verificado un incumplimiento contractual. Este consistiría en que al suscribir el contrato con fecha 27 de junio de 2023, se habría omitido en la Declaración de Salud, patología consistente en Hipertensión arterial, diagnosticada a los 45 años de edad. Refiere que así se procedió a desafiliar al recurrente con la fecha de emisión de la carta, produ
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, de lo expuesto por las partes y antecedentes allegados al recurso, configura un hecho pacífico que la recurrida puso término al contrato de salud que lo vinculaba con la actora, por haber omitido esta última de su declaración de salud, una patología consistente en hipertensión arterial. Segundo: Que, el numeral 1 del artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, previene que la Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en incumplimiento contractual, relativo a falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 190, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error. Tercero: Que, en mérito de lo informado por la recurrida y en atención a la declaración de salud acompañada, se desprende que efectivamente la recurrente en el listado de enfermedades, patologías o condiciones de salud físicas diagnosticadas médicamente, declaró en el tercer recuadro que no registra hipertensión arterial. En relación a ello no ha alegado justa causa de error. De tal suerte que se colige que la recurrida no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario, toda vez que su actuar se encuentra ajustado a derecho, en atención a que corresponde al ejercicio de la facultad prevista en la hipótesis del numeral primero del artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469. Cuarto: Que, conforme al mérito de lo razonado precedentemente, la acción deducida no podrá prosperar y será rechazada como se dirá.
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en favor de ALEJANDRA VALERIA RAQUEL HAENSEL ARREDONDO en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-22683-2023 No sujeta a anonimización. En Valparaíso, once de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que comparece Luis Fernando Chinchón Alonso y Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogados y deducen acción de protección en favor de ALEJANDRA VALERIA RAQUEL HAENSEL ARREDONDO, cédula de identidad 8.493.055-5, todos domiciliados Avenida Cornisa 900, comuna de Concón, Región de Valparaíso y en contra de ISAPRE CRUZ BL
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