SIN INFORMACION

CORTÉS / FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO RAFAEL ARIZTIA

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos vulneratorios, los cuales se niegan a ser cesados por el Establecimiento Educacional. Pide en definitiva, se ordene a la Fundación Educacional recurrida, cesar el acto ilegal y arbitrario de no permitir el acceso y circulación permanente del apoderado al establecimiento educacional señalado, con el objeto de no vulnerar sus garantías constitucionales citadas, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, y conceder el remedio solicitado con expresa condenación en costas; y en subsidio, se ordene a la recurrida establecer las medidas y parámetros para dar cumplimiento a una medida cautelar dictada por un Juzgado de Familia, sin privar a las menores de su posibilidad de compartir con su padre y apoderado en actividades escolares, curriculares y extra curriculares de relevancia y significación para ellas, y activar cualquier tipo de protocolo que impida ser objeto de cuestionamiento y/o burlas por sus pares, con costas. Acompaña documentos. A folio 6, evacúa informe don HECTOR ALEJANDRO LATORRE CARRASCO, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO DE FAMILIA DE QUILLOTA. Señala que ante dicho tribunal se sustancia el proceso sobre Vulneración de Derechos, en causa virtual, R.U.C. Nº 23-2-4134255-7, Rol Interno P-1534-2023, caratulada “CHAHUAN CERNA”, en los cuales figuran como requirente demandante don Jaime Rene Araya Riveros y requeridos don Roberto Chahuán Chahuán y doña Erica María Cerna Báez. Indica que con fecha 24 de octubre de 2023, el establecimiento educacional señalado, presentó requerimiento de medida de protección a favor de la menor NAJWA KHADIJE CHAHUAN CERNA, por el Delegado de Protección de Derechos de la niña del establecimiento educacional señalado, don Jaime René Araya Riveros, indicándose en el mismo que la menor, quien cursa actualmente 4° Medio, devela a su Profesora Jefe, el 10 de abril, una situación que ocurrió el miércoles 5 de dicho mes, de connotación sexual, expresando que el profesor Víctor Cortés la lle

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Segundo: Que lo peticionado en autos por los recurrentes, dice relación con ordenar a la Fundación Educacional recurrida, cesar el acto ilegal y arbitrario de no permitir el acceso y circulación permanente del actor Sr. Cortés al establecimiento educacional. En subsidio, solicitan se ordene a la recurrida establecer las medidas y parámetros para dar cumplimiento a una medida cautelar dictada por un Juzgado de Familia, sin privar a las menores de su posibilidad de compartir con su padre y apoderado en actividades escolares, curriculares y extra curriculares de relevancia y significación para ellas, y activar cualquier tipo de protocolo que impida ser objeto de cuestionamiento y/o burlas por sus pares. Tercero: Que, la fundación recurrida, solicita el rechazo del recurso por considerarlo improcedente, dado que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición y no existe acto u omisión arbitrario o ilegal de su parte, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto a la garantía constitucional del derecho a la vida y la integridad física y psíquica. Agrega que atendido su deber de garante de los derechos de los niños niñas y adolescentes que se encuentran bajo su cuidado, se vio en la obligación de proceder con el despido del docente y denunciar el hecho a la fiscalía, y debido a que el actor se apersonaba constantemente en las dependencias del establecimiento, solicitar una medida de protección ante el Juzgado de Familia de Quillota, dando cumplimiento con ello a la normativa legal respectiva. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes allegados en autos, consta que la actuación de la Fundación recurrida, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que dio cumplimiento a una resolución judicial emanada de un Tribunal de la República, quien mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2023, dispuso lo siguiente “…Letra f) se prohíbe la presencia y la concurrencia de don Víctor Andrés Cortés Cepeda, en el hogar de la nna allí señalada, lo anterior, por el plazo de 90 días. Letra g) se prohíbe la concurrencia de don Víctor Andrés Cortés Cepeda al lugar de estudios de la nna allí individualizada así como a cualquier otro lugar donde esta permanezca, visite o concurra habitualmente a una distancia menor a los 200 metros por el plazo de 90 días. En caso de incumplimiento de la medida decretada se procederá a los apremios contemplados en la ley”, no pudiendo desconocer la obligatoriedad de una resolución judicial. A mayor abundamien

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Víctor Andrés Cortés Cepeda y doña Paula Alejandra Pelissier Quiñones, por sí y en favor de sus hijas menores de edad, Sofia Alejandra y Martina Ignacia, ambas de apellidos Cortés Pelissier, en contra de la Fundación Educacional Instituto Rafael Ariztía. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-23264-2023. En Valparaíso, siete de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de diciembre de dos mil veintitrés. isto: A folio 1, comparece VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS CEPEDA, de profesión profesor de educación física, y PAULA ALEJANDRA PELISSIER QUIÑONES, de profesión educadora de párvulos, ambos con domicilio en Viña Morandé 1148, Las Viñas de Quillota, Región de Valparaíso, actuando en conjunto y en favor de sus hijas menores d

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