MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ PEDRO OSVALDO ALVAREZ ARAYA
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa rol ingreso corte 1554-2023, RUC 2300276450-4, y RIT 715-2023, del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta que por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés que condenó a PEDRO OSVALDO ALVAREZ ARAYA a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 UTM, más accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena y demás accesorias legales por su responsabilidad como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, perpetrado en esta jurisdicción el 13 de marzo del año 2023. Contra esta sentencia recurre el abogado NELSON VALDÉS DAHMEN defensor penal público por el condenado por la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando que se acoja y, en consecuencia, se anule la sentencia, dictándose una de reemplazo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los intervinientes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso se sustenta en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que el tribunal a quo ha incurrido en este error en la aplicación del Derecho al calificar los hechos como tráfico ilícito de estupefacientes de la ley nº 20.000, debiendo, en cambio, calificarlos como microtráfico, delito contemplado y sancionado en el artículo 4º del mismo cuerpo legal. Afirma que la cantidad de droga incautada, esto es, 136,23 gramos de pasta base con un 71% de pureza y 96,55 gramos de marihuana, jurisprudencialmente ha sido considerada, incluso por esta misma Corte, como microtráfico y no tráfico (rol 239-2011, por 450 gramos de marihuana; 6-2009, por 237 gramos de marihuana y 1 de pasta base; 40-2016, por 285,42 gramos de pasta base); luego, sostiene que la pureza de la sustancia, debe considerarse para determinar el mayor o menor injusto y, por ende, la magnitud de la pena, citando también para estos efectos jurisprudencia de esta corte (6-2009). Finalmente, que a propósito del contexto y al hecho punible, no se encontraron otros objetos que denotaran o asociaran al tráfico de drogas ni tampoco dinero, agregando que el tráfico, a diferencia del microtráfico busca la condena de aquellos que trafican en forma organizada y transnacional y comercializan grandes volúmenes; cita jurisprudencia de esta Corte al efecto (rol 40-2016) para afirmar que el tipo debe ser interpretado en forma holística y que la pureza de la sustancia no es por sí sola elemento suficiente para considerar la existencia de tráfico, sino que debían considerarse otros elementos contextuales (rol 6-2009). SEGUNDO: Que fue escuchado el Ministerio Público que solicitó el rechazo del recurso por no verificarse el vicio alegado TERCERO: Que conviene tener presente los hechos asentados en la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal: “El día 13 de marzo de 2023, a las 22:00 horas, mientras personal policial realizaba un patrullaje preventivo en las cercanías de la intersección de pasaje Camar con Av. Oscar Bonilla, de Antofagasta, fueron alertados por un transeúnte que una persona, de quien indicó su vestimenta, se encontraba ofreciendo droga. Seguidamente, otro transeúnte, al llegar a la intersección ya referida, sindicó al acusado Pedro Osvaldo Álvarez Araya, señalando que aquel era quien ofrecía droga. Personal policial constituido en el lugar, intentó efectuar un control de identidad al acusado, a lo que aquel se negó a entregar su carné mediante improperios, dándose a la fuga, siendo perseguido por los carabineros por tres cuadras, sin perderlo de vista, y alcanzado en pasaje Huamachuco con María Elena. Durante su huida el imputado lanzó un bolso que portaba, el que fue levantado y revisado por los agentes policiales con posterioridad a su retención. En la Subcomisaria Antofaga
Fallo
Por estas consideraciones, el recurso no puede prosperar, pues no ha existido errónea aplicación del derecho al subsumir los hechos acreditados como tráfico del artículo 3º de la ley nº20.000 QUINTO: Que lo anterior viene, además, refrendado por reciente jurisprudencia de esta Corte, en particular la causa rol nº1210-2023, de 28 de septiembre de este año, en la cual el considerando sexto resulta especialmente importante y aplicable al caso de marras, incluso con un gramaje total mayor: “Si bien la determinación de qué debe entenderse como pequeña cantidad de droga quedó sujeta a la decisión de los Tribunales de Justicia, en la medida que dicha cuestión no fue determinada legislativamente, por ejemplo, por vía de establecer una cantidad máxima determinada sobre la cual se estaría derechamente ante un delito de tráfico previsto en el artículo 3 de la Ley N° 20.000, las razones esgrimidas por los legisladores sí nos dan un patrón para determinar cuándo estaríamos ante un delito de microtráfico y ciertamente no hay elemento alguno como para predicar, en este caso, que el acusado sea una persona en una precaria situación económica que ante la imposibilidad o dificultad de subsistir por otro medio recurren a la venta de bajas cantidades de sustancias estupefacientes, o bien, de consumidores que, para cubrir los gastos que le depara su adicción, se dedican a la venta de substancias estupefacientes, sino, antes bien, de una profesionalización delictiva respecto de estupefacientes var
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Antofagasta, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En causa rol ingreso corte 1554-2023, RUC 2300276450-4, y RIT 715-2023, del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta que por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés que condenó a PEDRO OSVALDO ALVAREZ ARAYA a la pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 UTM, más accesoria
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