6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN/NALLI - (LTE)

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos tercero a sexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que los pagaré materia de la excepción opuesta contienen una cláusula de aceleración que es del tenor siguiente: “En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o una cualquiera de sus cuotas de capital y/o de los intereses que establece este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales”; SEGUNDO: Que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de acelerar el crédito; TERCERO: Que, en el caso de autos, conforme al tenor literal de cláusula de exigibilidad anticipada no puede sino concluirse que ésta es facultativa para el acreedor y que la caducidad del plazo tiene lugar al tiempo en que la institución demandante manifiesta su voluntad de cobrar el total de la obligación, evento que se produjo en la especie en la fecha en que se presentó la demanda a distribución ante esta Corte de Apelaciones el 21 de agosto de 2020. En efecto, el sentido de la cláusula de aceleración previamente reproducida es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, una vez que el acreedor -en cuyo beneficio se pacta- exprese la intención de cobrar el total de la obligación, como si ésta en su conjunto fuere exigible. El acreedor tiene derecho a cobrar el total o saldo insoluto de la obligación mientras existan cuotas pendientes. En consecuencia, entre la fecha de la interposición de la demanda y la de notificación de la misma -22 de septiembre de 2020- no transcurrió el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092; CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, procede no obstante revisar si las cuotas anteriores a esa manifestación de voluntad se encuentran prescritas, pues el inicio del cómputo de la prescripción a su respecto corresponde al vencimiento del plazo pactado para su pago; QUINTO: Que el deudor dejó de pagar las cuotas con vencimiento al 31 de enero de 2009 y, por consiguiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 inciso segundo de la Ley 18.092, en relación con el artículo 98 del mismo cuerpo legal, solo cabe considerar prescritas las cuotas que se hicieron exigibles antes del 22 de septiembre de 2019, es decir, un año contado hacia atrás desde la notificación de la demanda, razón por la cual corresponde acoger la excepción de prescripción en términos parciales. Este tribunal entiende que si el ejecutante se alzó solicitando se rechace íntegramente la excepción en comento, obra e

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2514 del Código Civil y 464 Nº 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, dictada en la causa rol C-13048-2020, seguida ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acogió íntegramente la excepción de prescripción de la acción; y en su lugar se declara que dicha defensa opuesta por el ejecutado queda acogida solo parcialmente respecto de las cuotas de los pagarés con vencimiento anterior al 22 de septiembre de 2019, por lo que respecto de las restantes deberá seguirse adelante la ejecución en su contra hasta obtenerse el entero y cumplido pago del crédito demandado. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Villadangos quien estuvo por confirmar íntegramente el fallo en alzada y, consecuentemente, por acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de la totalidad del crédito cobrado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que la cláusula de aceleración es el nombre que la doctrina nacional le ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es que importa la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exi

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C.A. de Santiago Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. A los escritos folios 37 y 38: a todo, téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a sexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que los pagaré materia de la excepción opuesta contienen una cláusula de aceleración que es del tenor siguiente

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