1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

CRISTIAN ANTONIO VALLADARES CARRERA Y OTRA CON BCI SEGUROS GENERALES S.A.

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de 27 de septiembre del año pasado, con las siguientes modificaciones: -En su

Fundamentos

considerando décimo séptimo (sic), último párrafo, se sustituyen las palabras “considera” y “portar”, por “considerar” y “aportar”, respectivamente; -En su motivo décimo octavo (sic), último párrafo, se reemplaza el período “lo estipula la normativa del código de comercio”, por la oración “se establece en las Condiciones Generales del Seguro –POL 120160325-”; -En su raciocinio vigésimo segundo, se sustituye la expresión “aquel”, por el vocablo “este”, y -En el motivo vigésimo quinto, se reemplaza la palabra “condena”, por “condenará”. Y en la sentencia en referencia, cabe desde ya señalarlo, se resolvió literalmente lo siguiente: “I. Que, se rechaza la tacha del artículo 358 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandante en la audiencia de folio 83, sin costas. II. Que, se acoge, la excepción de falta de legitimación activa de doña Romina Andrea Barriga Lecerf, opuesta por la demandada en su escrito de contestación de folio 20, sin costas. III. Que, se acoge la demanda interpuesta a lo principal de la presentación de fecha 22 de febrero de 2021, rolante en folio 1, por don Jorge Nicolás Gálvez De Luca, en representación de don CRISTIAN ANTONIO VALLADRES CARRERA, en contra de BCI SEGUROS GENERALES S.A, representada por don Mario Enrique Gazitua Swett y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al mentado actor, la suma de $8.550.000.-, suma de la que deberá descontarse el deducible de 3 UF. IV. Que, la suma ordenada pagar precedentemente será reajustada de conformidad a la variación del Índice de Precios al Consumidor y devengará interés corriente, desde la fecha de esta sentencia en el primer caso y desde que ésta se encuentre firme y ejecutoriada en el segundo caso, y hasta su pago total y efectivo. V. Que, en consecuencia, se desestiman las restantes excepciones deducidas por la demandada en su presentación de folio 20. VI. Que, cada parte pagará sus costas.” (sic). Respecto de este fallo, que se reprodujo con las modificaciones más arriba indicadas, se apeló por la parte demandada. Y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que, en su apelación, la demandada solicita la revocación del referido

Fallo

fallo y, en su lugar, sea acogida su defensa, en todas sus partes, rechazándose la demanda, con costas, o, en subsidio, y para el evento que se estime que el siniestro cuenta con cobertura en la póliza contratada, se rebaje el monto de la indemnización y se considere la deducción del saldo insoluto de primas. Relativamente a esta última petición subsidiaria, ha de tenerse en cuenta que si bien ella no fue expresamente consignada en la sección petitoria del escrito de contestación presentado por dicha litigante, situación que, desde luego, adquiere aquí relevancia de frente a la necesaria vinculación que, por imperativo del principio de congruencia, debe existir entre lo solicitado en los escritos fundamentales, la resolución que recibe la causa a prueba, lo resuelto en el fallo de que se trate y lo pedido en el correspondiente recurso de apelación; lo cierto es que revisado dicho escrito, específicamente en su cuerpo, se alega (en lo atinente a tal postulación subsidiaria) que en el evento que se estimare que la acción deducida tiene fundamento plausible (sic), debe descontarse de la indemnización solicitada el saldo de prima insoluto. En consecuencia, y privilegiándose en este caso el desarrollo de una tutela judicial efectiva a través del arbitrio recursivo deducido, se procederá a analizar, en su mérito, la referida petición que ha sido planteada por la recurrente. SEGUNDO: Que la apelante en pos de su tesis, argumenta, en síntesis, en los mismos términos en que expuso

Texto Completo (Preview)

MSV/ari C.A. de Concepción Concepción, siete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de 27 de septiembre del año pasado, con las siguientes modificaciones: -En su considerando décimo séptimo (sic), último párrafo, se sustituyen las palabras “considera” y “portar”, por “considerar” y “aportar”, respectivamente; -En su motivo décimo octavo (sic), último párra

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