SIN INFORMACION

BOBADILLA MARCHANT LEYLA PATRICIA CONTRA BARRAZA OYARZO CAROLINE ESTEFANIA Y OTRO

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Francisco Murúa deduciendo recurso de protección a favor de doña Leyla Patricia Bobadilla Marchant, en contra de doña Caroline Estefanía Barraza Oyarzo y don Carlos Rodríguez Concha, por vulneración del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Explica que trabaja como corredora de propiedades y que fue contactada por los recurridos para coordinar la visita a un inmueble que se encontraba en proceso de regularización, que fuera publicado en su página de Facebook “Bocar Propiedades” el 24 de marzo del año 2022. Los recurridos se trasladan al domicilio en noviembre de 2022 con el compromiso de pagar una renta de arrendamiento hasta que se liberará el pago del subsidio. Refiere la existencia de publicaciones difamatorias desde el 01 de octubre del presente año, incluso en su perfil de trabajo y las páginas de arriendos locales. La última publicación ocurrió en una red social el 22 de octubre del corriente. Solicita acoger el recurso deducido, eliminar todo contenido publicado en descredito de su representada en redes sociales, abstenerse de seguir realizando publicaciones de este tipo, disculpas presenciales y públicas a su representada y las medidas que estime pertinentes esta Corte. Acompaña set de seis imágenes de las publicaciones en Facebook. Se prescindió del informe de la recurrida. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que en el presente recurso se denuncia por la recurrente la existencia de publicaciones de Facebook, efectuadas por los recurridos, clientes de la actora, quien labora como corredora de propiedades, en que la acusarían de haberse quedado con dinero que, en atención al acuerdo que mantenían las partes, no correspondía. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que el actuar de los recurridos resulta arbitrario, desde que la publicación denunciada, afecta la reputación del actora porque se le atribuye una conducta censurable, en relación al ejercicio de sus labores como corredora de propiedades, y expone su imagen en una red social pública, sin su autorización. CUARTO: Que, tales aseveraciones, a juicio de esta Corte, importan un agravio a la vida privada y honra de la recurrente, por lo que resulta posible colegir que el derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental ha sido perturbado con la publicación objeto de la presente acción, actividad que por lo mismo es ilegal y arbitraria, por carecer de razonabilidad, razón suficiente para acoger la acción constitucional deducida.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto, y se ordena a los recurridos doña Caroline Estefanía Barraza Oyarzo y don Carlos Rodríguez Concha la eliminación de la referida publicación efectuada en la red social Facebook, absteniéndose de reiterar esta conducta en el futuro. Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Provoste Valenzuela, quien estima que la prueba incorporada en esta causa no resulta suficiente para acreditar la fecha y autoría de las publicaciones referidas genéricamente por el recurrente, solo constando un comentario de uno de los recurridos, don Carlos Rodríguez Concha, no siendo claro bajo que publicación se efectuó o, en su caso, si es en el muro de Facebook de la corredora de propiedades, la que además puede eliminar o denunciar las expresiones que considera injuriosas desde su propia aplicación, conforme a las normas de privacidad que proporciona aquella. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2669-2023.

Texto Completo (Preview)

Iquique, siete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Francisco Murúa deduciendo recurso de protección a favor de doña Leyla Patricia Bobadilla Marchant, en contra de doña Caroline Estefanía Barraza Oyarzo y don Carlos Rodríguez Concha, por vulneración del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Explica que trabaja como corredora de propiedades y que

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