A.F.P. CUPRUM S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
A-109-2021
Fecha
26 de septiembre de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, domiciliado en Agustinas N° 853 oficina N° 603, Santiago, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., entidad de Previsión Social, del mismo domicilio; interpuso demanda ejecutiva en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, representada por doña Claudia Gerlene Pizarro Peña, ignora profesión, con domicilio en Santa Rosa Nº 12975, La Pintana, por cuanto adeuda por concepto de cotizaciones previsionales la suma de $2.746.856.- más reajustes, intereses, recargos y costas; todo ello según consta en el titulo ejecutivo, Resolución N° 1201149, de fecha 24 de septiembre de 2021, que acompañó a su presentación, respecto de doña MARIA JULIA CONTRERAS MONTECINOS, y por el periodo que va entre junio de 2004 y febrero de 2006. En el petitorio de su presentación solicitó se ordenara despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. SEGUNDO: Que con fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, don Julio Villalobos Villarroel, abogado por la parte ejecutada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, opuso a la ejecución las excepciones contempladas en el artículo 5 número 5º de la ley 17.322 en relación a lo dispuesto en el artículo 464 números 9 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago de la deuda y la prescripción de la misma y, asimismo aquella dispuesta en la segunda parte del N° 2 del artículo 5° de la ley referida referente a existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, respectivamente. En cuanto a la excepción de pago de la deuda, indica que la presente ejecución tiene como antecedente el reconocimiento de una relación laboral de un contratado a honorarios con su representada, un ente público. Señala que con fecha 28 de abril de 2021, se dicta sentencia por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RIT O-565-2020 que acoge la demanda y reconoce la relación laboral mantenida con la trabajadora de autos, que estaba contratada a honorarios, y ordena a la Ilustre Municipalidad de La Pintana al pago de una serie de indemnizaciones, así como al feriado legal y proporcional, y al pago de cotizaciones que se encontrarían adeudadas, sin especificar períodos, para lo cual debía notificarse a los organismos de previsión para que interpusieran sus demandas. Relata que el trabajador recibió mensualmente el total de los estipendios pactados, sin que el municipio efectuara retención de ninguna especie, razón por la que el dinero de sus presuntas cotizaciones le fueron efectivamente pagadas al trabajador quien las percibió y no las enteró a los organismos de previsión. Añade que la deuda se encuentra enteramente pagada al propio trabajador, he incluso la deducción del 10% de retención para pago de impuestos, le habría sido luego reembolsada por el Servicio d
Fallo
fallo de la Corte Suprema dictado en los autos Rol N° 14.934-220. Por último, respecto de la excepción de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, señala que la AFC -sic- demanda para cada mes de la relación laboral la misma cantidad que va entre $1.020.897 al $1.075.358, en circunstancias que dicho monto no correspondería a su parecer a lo pagado a la trabajadora en forma mensual durante el presunto período de relación laboral cuyas cotizaciones se cobran, pues, este pago no siempre fue igual, ya que se le pagaba por horas realizadas, como darían cuenta las boletas de honorarios emitidas por la trabajadora. Agrega que si estas cotizaciones se pagan con reajustes e intereses, el cálculo debió hacerse en relación a la remuneración efectivamente pagada en cada mes y año, o de lo contrario, se aplicarán reajustes e intereses sobre sumas abultadas artificialmente. Añade que además, el artículo 172 del Código del Trabajo no se aplicaría en este caso sino la norma respectiva del DL 3.500 que señala cual es la remuneración que debe tenerse en consideración para el pago de las cotizaciones previsionales, imponiéndose además que el porcentaje de cotización es el vigente cada año y no el del último año. TERCERO: Que la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido y con fecha doce de agosto de dos mil veintidós, se declararon admisibles las excepciones opuestas por la ejecutada, se las recibió a prueba y se ordenó notificar dicha resolución a las partes po
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San Miguel, veintiseis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha seis de octubre de dos mil veintiuno, don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, domiciliado en Agustinas N° 853 oficina N° 603, Santiago, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., entidad de Previsión Social, del mismo domicilio; interpuso demanda ejecutiva e
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