2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

PIZARRO/MAIZARES

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

RESTITUCIÓN, QUERELLA DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que la parte demandante se ha alzado respecto de resolución que denegó incidente de nulidad de todo lo obrado a contar de la resolución de folio 43 del cuaderno principal, comprendiendo la continuación de comparendo de contestación y prueba celebrado con fecha 13 de septiembre de 2023, a las 9:30 horas y actuaciones posteriores, por estimar la jueza que siendo facultativo el otorgamiento, la petición efectuada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil, el día 12 de septiembre de 2023, no cumplió con la antelación de dos días, negándosele la comparecencia telemática, al referido comparendo. SEGUNDO: Que si bien la solicitud del actor, no se ajustó a la antelación exigida por la norma, de la revisión del mérito de autos se constata que la audiencia realizada el día 13 de septiembre de 2023, se llevó a cabo a las 9:30 horas, y que la resolución de folio 43 -cuaderno principal- que deniega la petición de comparecencia remota al incidentista, fue librada en la misma fecha, 13 de septiembre de 2023, siendo firmada por la jueza a las 9:14 horas -según registra la resolución-, no constando la hora en que fue incluida en estado diario, y por tanto, notificada a las partes. Así las cosas, resulta evidente concluir que la escueta, sino nula anticipación, con la que el incidentista pudo tomar conocimiento de la negativa a su petición de comparecencia remota, tornaba imposible, una comparecencia presencial al referido comparendo, más aún, si como sostiene el apelante, y se verifica en autos, no existe constancia alguna de haber sido contactado conforme los datos suministrados por el litigante en sus presentaciones, todo lo cual produjo, como aconteció, la indefensión de la parte demandante, al verse impedida de ejercer prerrogativas acorde a la etapa procesal correspondiente: de discusión, conciliación y prueba, produciéndose una evidente trasgresión al principio de la bilateralidad de la audienci

Fallo

por tanto, notificada a las partes. Así las cosas, resulta evidente concluir que la escueta, sino nula anticipación, con la que el incidentista pudo tomar conocimiento de la negativa a su petición de comparecencia remota, tornaba imposible, una comparecencia presencial al referido comparendo, más aún, si como sostiene el apelante, y se verifica en autos, no existe constancia alguna de haber sido contactado conforme los datos suministrados por el litigante en sus presentaciones, todo lo cual produjo, como aconteció, la indefensión de la parte demandante, al verse impedida de ejercer prerrogativas acorde a la etapa procesal correspondiente: de discusión, conciliación y prueba, produciéndose una evidente trasgresión al principio de la bilateralidad de la audiencia, y con ello, al debido proceso, precedentes de una decisión final, válida. La facultad que el artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil, entrega al juez de la causa, para autorizar o denegar la comparecencia remota, debe ser ejercida, en ambos casos, con respeto y apego a los trámites medulares de todo juicio que, como tales, han sido elevados a la categoría de “esenciales”, en el artículo 795 del Código de Procedimiento, en particular, el emplazamiento de las partes, pues la omisión de una notificación oportuna, como aconteció en la especie, impide ejercer derechos procesales, y genera indefensión, comprometiendo la validez de los actos. Ratifica lo anterior, lo prescrito en el artículo 38 del Código de Pro

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Antofagasta, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que la parte demandante se ha alzado respecto de resolución que denegó incidente de nulidad de todo lo obrado a contar de la resolución de folio 43 del cuaderno principal, comprendiendo la continuación de comparendo de contestación y prueba celebrado con fecha 13 de septiembre de 2023, a las 9:30 horas y a

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