TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MARCO ANTONIO CATTAN GONZALEZ C/ GONZALO ANTONIO ROMAN CEPEDA

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso RIT 252-2023, RUC 1900948020-2, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de siete de noviembre del presente año, se condenó a Gonzalo Antonio Román Cepeda a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa de seis (6) UTM, como autor del delito consumado de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 446 N°2, del Código Penal, cometido en Rancagua el veintitrés de agosto de 2019. En contra de este fallo, la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal. En su oportunidad se procedió a la vista de la causa, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se dicta la presente sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente alega la causal de nulidad del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 342, letra c) y 297 del mismo código, denunciando quebrantado el principio lógico de razón suficiente, infracción cometida en el motivo octavo del fallo, pues la acreditación tanto del hecho punible como de la participación proviene de una única fuente, constituida por los dichos de Marco Cattan González, lo que no fue corroborado por el Carabinero Paulo Fernández Escamilla, quien se refirió al avalúo de las especies objeto del delito, echando en falta la existencia de un elemento adicional de confirmación. Añade, que de haberse realizado una correcta valoración de la prueba, el

Fallo

fallo debió absolver a su representado por falta de acreditación del hecho punible, por lo que el vicio alegado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide a esta Corte sea acogido este arbitrio, invalidado el juicio y la sentencia y se proceda a realizar uno nuevo ante jueces no inhabilitados. Segundo: Que, en relación con la causal invocada, esto es, la del artículo del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342, letra c) y 297 del mismo Código, se ha de recordar que la causal invocada busca resguardar el deber de motivación de la sentencia que se impone como una condición necesaria para la proscripción de la arbitrariedad en el razonamiento judicial, siendo por ello que el legislador sanciona con la nulidad de la sentencia y del juicio oral, la omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del Código Procesal Penal, exigiendo -en lo que dice relación con la letra c)- que la sentencia contenga la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código. Tercero: Que, en cuanto al principio de razón suficiente, conforme al cual cualquier afirmación o proposición que sostenga la existencia o no de un hecho debe estar fundam

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C.A. de Rancagua. Rancagua, a siete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En este proceso RIT 252-2023, RUC 1900948020-2, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de siete de noviembre del presente año, se condenó a Gonzalo Antonio Román Cepeda a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u of

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