3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

IMPORT Y DIST ARQUIMED LTDA/ILUSTRE MUNIC ARICA

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés, dictada a folio 206, por el juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Arica, Julio Boris Aguilar Bustamante, en causa Rol 2677-2020 Civil de ese tribunal, con excepción del párrafo segundo del resuelvo III.-, que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 206 el treinta de junio de dos mil veintitrés se dictó sentencia en la causa mediante la cual se resolvió lo siguiente: “I.- Que se RECHAZAN los incidentes de objeción de documentos de folio 2 de los cuadernos accesorios 3.0, 4.0 y 5.0 de autos; II.- Que se RECHAZAN las tachas de testigos de folios 54 y 145 de autos; III.- Que se ACOGE la demanda civil de cobro de pesos de lo principal de folio 1, sólo en cuanto se condena a la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA a pagar a la actora IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA ARQUIMED, ambas ya mayormente individualizadas, la suma total de $173.091.551.- (ciento setenta y tres millones noventa y un mil quinientos cincuenta y un pesos) por concepto de facturas Nos. 645294, 645281, 645290, 645287, 645279, 645293 y 645277 de la actora no pagadas por la demandada. Que la suma anterior deberá ser reajustada de acuerdo a la variación del IPC. entre la fecha en que la presente quede ejecutoriada y la de su pago; IV.- Que por incompatible con lo antes resuelto no se emite pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa; V.- Que cada parte pagará sus costas.”. (Sic) I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: SEGUNDO: Que en contra de la mencionada sentencia se alzó la demandante solicitando a esta Corte que: “a) Revoque la sentencia apelada, rechazando íntegramente la excepción de contrato no cumplido opuesta por la Ilustre Municipalidad de Arica, respecto de la acción principal, acogiendo la demanda principal, en los términos solicitados en la demanda de fecha 30 de noviembre de 2020, con reajustes e intereses desde la notificación de l

Fundamentos

motivos séptimo al decimosegundo de la sentencia en alzada; en consecuencia, esta Corte no tiene competencia para conocer sobre este punto. CUARTO: A continuación, el actor menciona un segundo error, el cual enuncia como: El tribunal a quo analiza de forma parcelada y aislada el Reconocimiento de Deuda de la Municipalidad, contenido en el Decreto N° 16.553, de fecha 20 de noviembre de 2018 y omite concordar el valor de las declaraciones allí contenidas con la prueba documental aportada por Arquimed y el resultado del Informe Pericial. Entregando sus argumentos entre los numerales treinta y ocho al setenta y cuatro. Arguye sobre este punto que el reconocimiento de deuda es un negocio unilateral plenamente admitido en el derecho vigente, nacional y comparado, por el que una persona admite ante otra un cierto crédito expresando la causa de dicho reconocimiento. Señala que el Decreto N° 16.553/2018 de 20 de noviembre de 2018, firmado por el Alcalde Gerardo Espíndola, ofrecido mediante presentación de fecha 28 de febrero de 2022 (folio 62), bajo el número 7, que se tuvo por acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, que no fue objetado ni impugnado por la Municipalidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, tiene valor de instrumento público. Sostiene que de las declaraciones contenidas en dicho documento, emanadas y suscritas por el máximo representante legal de la Municipalidad, luego de un proceso de validación propia en donde participaron diversos elementos de este organismo de la Administración del Estado, resulta inconcuso, que las obligaciones de dar una suma de dinero perseguidas por Arquimed, contenidas en las facturas descritas en la demanda, que, a su vez, coinciden con las obligaciones que fueran reconocidas en este negocio jurídico por la Municipalidad, cuentan con una obvia presunción de validez y constituye una genuina fuente de obligaciones en favor de Arquimed, que ingresó irrevocablemente a su patrimonio. Agrega que en el capítulo “Decreto” del que la demandante denomina “Reconocimiento de Deuda” (Decreto N° 16.553, ya mencionado), la Municipalidad reconoció la deuda (obligación de pagar una suma de dinero), referida a las facturas que señala. Reitera que de las declaraciones contenidas en dicho documento, emanadas y suscritas por el máximo representante legal de la Municipalidad, luego de un proceso de validación previo en donde participaron diversos estamentos de este organismo de la Administración del Estado, resulta inconcuso, que las obligaciones de dar una suma de dinero perseguidas por Arquimed, contenidas en las facturas descritas en la demanda, que, a su vez, coinciden con las obligaciones que fueran reconocidas en este negocio jurídico por la Municipalidad, cuentan con una obvia presunción de validez y constituye una genuina fuente de obligaciones en favor de Arquimed, que ingresó irrevocablemente a su patrimonio. Menciona que

Fallo

se declara expresamente en lo resolutivo del fallo, se han acogido sin espacio de hesitación, todas las peticiones contenidas en ellas. Luego, en apoyo de su tesis alude a extensa doctrina de diversos autores, para finalizar sosteniendo que se vislumbra cómo la sentencia recurrida comete un error al ordenar aplicar reajustes intereses desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada, lo anterior, por cuanto una debida correspondencia entre la parte y considerativa de la sentencia, junto al petitorio y cuerpo de la demanda, permitirán arribar a la conclusión que la obligación cuyo cobro se perseguía por Arquimed, nació el año 2017 y su interpelación judicial, para efectos de constituir en mora a la Municipalidad ocurrió con el momento de la notificación de la demanda y no después, debiendo computarse los reajustes desde aquel momento, esto es, desde el 28 de diciembre de 2020 hasta la fecha de su pago efectivo. SEXTO: Que la actora reprocha al juez del a quo el no haber ponderado conforme a la ley, la prueba testimonial y documental aportada válidamente a la litis; además de que debió acogerse las tachas opuestas a los testigos contrarios. Que, como se dijo en el motivo tercero, esta parte no se alzó contra dicha decisión en su apelación, por lo que esta Corte no tiene competencia sobre este punto. Sin embargo, el sentenciador del grado en el considerando vigésimo primero, párrafos segundo y tercero, hace una ponderación de los medios probatorios de ambas partes, tanto do

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Arica, siete de diciembre de dos mil veintitrés. - VISTO: Se reproduce la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés, dictada a folio 206, por el juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Arica, Julio Boris Aguilar Bustamante, en causa Rol 2677-2020 Civil de ese tribunal, con excepción del párrafo segundo del resuelvo III.-, que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO:

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