ÁLAMOS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que el 29 de agosto de 2023 comparecen los abogados Eduardo Andrés Fernández Quiroga y Carlos Fernando Tagle Tasso, en favor de Juan Pablo Álamos Allende, e interponen recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que consideran ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura limitada y discriminatoria en prestaciones de salud mental, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 números 1, 9 y 24. Exponen que la recurrente se encuentra vinculado con la recurrida en virtud de contrato de salud sin preexistencias y, por tanto, sin restricción para coberturas. Y que si bien en virtud de la antigua legislación en los planes habían coberturas reducidas para prestaciones de salud mental, esta restricción terminó en virtud de cambios legislativos. Agregan que en el caso particular, su plan de salud individual, denominado CHESS 1902, contiene una restricción arbitraria al establecer un máximo de bonificación por beneficiario de UF 2,1 anual para prestaciones de salud mental, en comparación con consultas médicas en general, en las cuales no existe un límite anual. Fundamentan que con la publicación de la Ley 21.331 y la Circular IF/N° 396, la limitación atribuida a la recurrida terminó y que ello afectaría las garantías de los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Piden que la recurrida deberá dejar sin efecto la limitación de máximo de UF 2,1 de bonificación para prestaciones de salud mental y que deberá dar cobertura completa a estas prestaciones, sin excepción y limitación alguna, al igual que las consultas médicas ambulatorias, conforme al contrato de salud vigente, con condena en costas. Informa Isapre Colmena Golden Cross S.A., el 14 de noviembre de 2023, por medio de presentación de la abogada María Bernardita Donoso Alarcón. En primer término, sostiene la improcedencia del recurso, por establecer la Le
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°s. 1,9 y 24 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, todo se centra en definir si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Quinto: Que, en ese sentido, debe señalarse que la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) de su artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Sexto: Que, a su tiempo, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud,
Fallo
por tanto, sin restricción para coberturas. Y que si bien en virtud de la antigua legislación en los planes habían coberturas reducidas para prestaciones de salud mental, esta restricción terminó en virtud de cambios legislativos. Agregan que en el caso particular, su plan de salud individual, denominado CHESS 1902, contiene una restricción arbitraria al establecer un máximo de bonificación por beneficiario de UF 2,1 anual para prestaciones de salud mental, en comparación con consultas médicas en general, en las cuales no existe un límite anual. Fundamentan que con la publicación de la Ley 21.331 y la Circular IF/N° 396, la limitación atribuida a la recurrida terminó y que ello afectaría las garantías de los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Piden que la recurrida deberá dejar sin efecto la limitación de máximo de UF 2,1 de bonificación para prestaciones de salud mental y que deberá dar cobertura completa a estas prestaciones, sin excepción y limitación alguna, al igual que las consultas médicas ambulatorias, conforme al contrato de salud vigente, con condena en costas. Informa Isapre Colmena Golden Cross S.A., el 14 de noviembre de 2023, por medio de presentación de la abogada María Bernardita Donoso Alarcón. En primer término, sostiene la improcedencia del recurso, por establecer la Ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del a
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C.A. de Santiago Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. A los escritos folios 20 y 21: a todo, téngase presente. Vistos: Que el 29 de agosto de 2023 comparecen los abogados Eduardo Andrés Fernández Quiroga y Carlos Fernando Tagle Tasso, en favor de Juan Pablo Álamos Allende, e interponen recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que consideran i
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