7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ FRANCISCO ESTEBAN MATAMALA NACARATE

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT N°142-2023, RUC N°2200179073-4, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de septiembre del año en curso, se condenó a FRANCISCO ESTEBAN MATAMALA NACARATE, a cumplir la pena única de catorce (14) años de presidio mayor en su grado medio, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación en calidad de autor de los delitos de robo con intimidación cometidos en la comuna de Macul el día 10 de noviembre de 2021 y el 21 de febrero de 2022, ambos en grado consumado. Por no reunirse los requisitos que exige la Ley N°18.216, el fallo determina que no se confiere al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas contempladas en dicha normativa, ordenando su cumplimiento de manera efectiva, y le exime del pago de las costas En contra de esta decisión, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, en forma principal, por la causal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación los artículos 342 letra c) y 297; y, de manera subsidiaria, por la hipótesis prevista en el artículo 373 b), el segundo, todas disposiciones del Código Procesal Penal, causal esta última que fue desistida verbalmente por el abogado que compareció en estrados en la audiencia del día 21 de noviembre del año en curso, citándose a los intervinientes para el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que la defensa señala, al sustentar el motivo principal de nulidad invocado, que la falta de fundamentación no tiene relación con los elementos que se tuvieron por acreditados o probados, sino con las motivaciones que llevaron al tribunal a imponer la pena de 14 años de presidio mayor en su grado medio y no la pena solicitada por el Ministerio Público de 12 años de presidio mayor en su grado medio. Indica que lo anterior se advierte del tenor de la acusación, conforme a la cual, pese a no reconocer ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, el percutor solicita la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio. Sin embargo, el tribunal a quo, no obstante reconocer a su representado la circunstancia atenuante de artículo 11 n°9 del Código Penal, le impone la pena de 14 años de presidio mayor en su grado medio, señalando en el considerando decimoséptimo lo que transcribe. De lo anterior, concluye no existe un razonamiento que permita comprender por qué el tribunal impone una pena de 14 años y no otra entre 12 años y un día a quince años de presidio mayor en su grado medio ni las razones para imponer una superior a la asignada por el Ministerio Público, pese a reconocer una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, lo que le permite reprochar arbitrariedad, por la falta de fundamentación en la pena a imponer. Por ello, plantea que la sentencia ha incumplido con el requisito establecido en el artículo 342 letra d del Código Procesal Penal, esto es: Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. No existiendo argumento legal ni doctrinal alguno que valide la premisa y conclusión planteada por el Tribunal en base a parámetros puramente objetivos, a la resolución adolece del vicio que se imputa, que – atendida su influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto- considera que le habilitan para solicitar la nulidad del juicio y la sentencia, y que se realice uno nuevo ante tribunal no inhabilitado SEGUNDO. Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) prescribe: “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;”. A su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal expresa que “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experienc

Fallo

fallo determina que no se confiere al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas contempladas en dicha normativa, ordenando su cumplimiento de manera efectiva, y le exime del pago de las costas En contra de esta decisión, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, en forma principal, por la causal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación los artículos 342 letra c) y 297; y, de manera subsidiaria, por la hipótesis prevista en el artículo 373 b), el segundo, todas disposiciones del Código Procesal Penal, causal esta última que fue desistida verbalmente por el abogado que compareció en estrados en la audiencia del día 21 de noviembre del año en curso, citándose a los intervinientes para el día de hoy. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que la defensa señala, al sustentar el motivo principal de nulidad invocado, que la falta de fundamentación no tiene relación con los elementos que se tuvieron por acreditados o probados, sino con las motivaciones que llevaron al tribunal a imponer la pena de 14 años de presidio mayor en su grado medio y no la pena solicitada por el Ministerio Público de 12 años de presidio mayor en su grado medio. Indica que lo anterior se advierte del tenor de la acusación, conforme a la cual, pese a no reconocer ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, el percutor solicita la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio. Sin embargo, el tribunal a quo, no obstante reconocer a su representado la circunstancia atenuant

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C.A. de Santiago Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT N°142-2023, RUC N°2200179073-4, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de septiembre del año en curso, se condenó a FRANCISCO ESTEBAN MATAMALA NACARATE, a cumplir la pena única de catorce (14) años de presidio mayor en su grado medio, más la accesoria d

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