HERNÁNDEZ/INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A.
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la jueza Marcela Solar Catalán del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-207-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones, interpuesta por Paula Jenny Hernández Flores en contra de Instituto de Diagnóstico S. A., en lo pertinente al recurso, se acogió la demanda declarándose improcedente el despido de que fue objeto, con fecha 26 de octubre de 2022, condenándose a la demandada, al pago del incremento del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, del descuento efectuado del aporte al seguro de cesantía y la diferencia de feriado legal y proporcional. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada interponiendo 2 causales subsidiarias. En primer lugar, opuso la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 162 y 454 N° 1, párrafo segundo, del mismo Código. Y, a su vez, respecto del artículo 13 de la Ley N° 19.728. En segundo lugar, dedujo la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita que se invalide la sentencia recurrida en razón de los vicios expuestos y se disponga la invalidación de la esta, dictando sentencia de reemplazo, en orden a declarar como justificado el despido y declarar que el descuento del finiquito por el aporte al seguro de cesantía no guarda relación con la justificación del despido, y subsidiariamente, se altere la calificación de los hechos, al determinar que la carta aviso de despido y la prueba presentada en autos son lo suficientes para acreditar la justificación del despido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia resp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada funda su recurso en 2 causales, las que interpone una en subsidio de la otra. En primer lugar, opuso la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 162 y 454 N° 1, párrafo segundo, del mismo Código. Y, a su vez, respecto del artículo 13 de la Ley N° 19.728. En segundo lugar, dedujo la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Respecto de las causales opuestas en contra de la sentencia citada en los Vistos, el recurrente alega que la manera en que las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse producido las infracciones; o sea, de aplicarse correctamente las normas legales y de haber calificado en forma correcta los hechos facticos que constan en autos, se habría (primeramente) necesariamente reconocido que el despido se encuentra justificado y que el descuento del aporte al seguro de cesantía no guarda relación alguna con la justificación o no del despido y, en subsidio de lo anterior, que según la prueba rendida se debe tener por justificado el despido. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 162 y 454 N° 1, párrafo segundo, del mismo Código, el recurrente se refiere al considerando quinto del
Fallo
fallo impugnado y, al efecto, alega que del análisis del mencionado considerando se puede concluir que el juez de la causa ha determinado que en caso de despido, la carta, debe tener una serie de imputaciones, las cuales deben contener determinadas características y dichas exigencias se encontrarían, no en la norma propiamente tal, sino en una interpretación realizada de dos preceptos legales, a saber, los artículos 454 inciso 1° acápite 2° y 162, ambos del Código del Trabajo. Sin embargo, a su juicio, tal interpretación es errada, toda vez que el juez no distingue entre causales, las cuales se encuentran diferenciadas en el artículo 454 N°1 acápite 2° del Código del Trabajo, y en tal sentido, atendiendo a que la causal específica es la del artículo 161 inciso 1° del mismo cuerpo legal, una correcta interpretación supondrá determinar cuáles son los términos previstos en la norma para dicha causal. Como se puede observar, según indica el recurrente, la exigencia de “especificidad requerida por el artículo 162 “ a la que alude el juez en el considerando quinto ya citado, es aplicable únicamente para los casos previstos en el artículo 162 inciso 1°. En otras palabras, cuando se desvincula por alguno de los motivos del articulo 159 y 160 del Código del Trabajo. Luego, en su parecer, ello se desprende de la norma señalada, ya que señala, en su parte final que "expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda." A continuación, se refiere a la causal de "necesida
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C.A. de Santiago Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. A los escritos folios 7 y 8: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la jueza Marcela Solar Catalán del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-207-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre
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