SIN INFORMACION

ZENTENO SILVA MARCELO LENIN / COLEGIO TECNOLOGOS MEDICOS CHILE A.G

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que, con fecha 19 de junio de 2023, comparece Marcelo Lenin Zenteno, e interpone acción de protección en contra de del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile y en contra del Tribunal de Honor de dicha corporación; por los actos que estima ilegales y arbitrarios consistente en haber aplicado la medida de expulsión del referido colegio y que afectan sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 3° y 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se disponga que las recurridas cesen en las conductas antijurídicas, acosatorias y persecutorias en su contra, ajustando sus procedimientos a las normas del debido proceso y aquellas que la misma recurrida ha dispuesto para reclamos disciplinarios y éticos en su propia reglamentación. Expone que un grupo de once colegiados, entre los cuales se encuentra el actor, presentaron una lista la tercer llamado a elecciones del directorio nacional del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile, la cual fue refrendada por 16 socios activos de la corporación; y TRICEL ratificó las candidaturas de todos los postulantes mediante Comunicado N°25 de 30 de mayo de 2023. Señala que el proceso eleccionario debía llevarse a cabo el 15 y 16 de junio mediante una plataforma electrónica, sin embargo mediante comunicado de 15 de junio TRICEL informó la suspensión del proceso eleccionario aduciendo que el Consejo Nacional presentó dos recursos de reposición en contra del Comunicado N°25 de TRICEL, atendido que tanto el recurrente como Luz Verónica Rosales Neira habían sido expulsados del Colegio. Atendido lo anterior es que el actor solicitó a la presidenta y Directorio del Colegio de Tecnólogos Médicos, así como a los miembros del Tribunal de Honor, el acta donde se tomó la resolución de expulsión, sin embargo a la fecha de presentación del presente recurso no se ha dado respuesta a lo solicitado. Agrega que igualmente solicitó a TRICEL información, por lo que se le rem

Fundamentos

considerando que se cumplieran todas las exigencias, lo cierto es que no se advierte cómo ha podido vulnerarse la garantía de igualdad ante la ley y que exige que ante similares situaciones se formulen idénticas soluciones, porque ha quedado en claro que el Consejo Nacional recurrido, aplicó las mismas medidas, respecto de otros asociados que se encontraban en idéntica situación, según se dio cuenta en el mismo recurso, es decir, no ha tenido una posición interpretativa divergente en caso similar. Tampoco se ha vulnerado el artículo 19°3 de la Constitución Política de la República, en el sentido que el recurrente solo invoca de dicha norma como infringido “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”; sin señalar de manera específica como se vulnera dicha garantía, más aún si sólo es susceptible de la acción de protección el inciso quinto, (debido proceso). Además, invoca la garantía del N° 16 del artículo 19, ya referido, derecho fundamental , cuya infracción o conculcación, conforme al artículo 20 de nuestra carta fundamental, tampoco es susceptible de ser conocida vía el recurso de protección; sin perjuicio que dicha norma permite recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, vía recurso de apelación y no de protección, en contra de las resoluciones que dicten los colegios profesionales cuando conozcan reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. OCTAVO: Que, finalmente, la arbitrariedad es la manifestación de una conducta de un ente estatal o de un privado, caprichosa y carente de principios jurídicos, esto es, carente de razonabilidad en el actuar o el omitir, falta de proporción entre sus motivos y el fin o finalidad que alcanzar o derechamente ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o incluso inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar. Y la ilegalidad se produce cuando la conducta estatal o de un particular cualquiera no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, o sea, una conducta contraria al orden jurídico. Lo que no puede decirse haya ocurrido en este caso a partir de una interpretación posible dada por el Consejo Nacional del Colegio de Tecnólogos Médicos, en relación a que la falta de pago de cuotas sociales es causal de expulsión del Colegio. NOVENO: Que, en tales circunstancias, procede desestimar el presente recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas en la instancia.

Fallo

se acuerda por sesión del Consejo Nacional aprobar la sanción de expulsión y se instruye al Tribunal de Honor notificar la medida disciplinaria, por lo que el 22 de julio se notifica mediante carta certificada al domicilio del recurrente. Concluye que el actuar del Tribunal de Honor no es ilegal ni arbitrario, por el contrario, se ajusta a los Estatutos y a las facultades disciplinarias entregadas a dicho órgano. Agrega que las resoluciones disciplinarias tienen la debida fundamentación y racionalidad, resguardando el principio de proporcionalidad como técnica de control de discrecionalidad. Finalmente denuncia que en el presente caso no se da cumplimiento a los requisitos del recurso de protección, toda vez que no existe vulneración a garantías constitucionales. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las s

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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que, con fecha 19 de junio de 2023, comparece Marcelo Lenin Zenteno, e interpone acción de protección en contra de del Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile y en contra del Tribunal de Honor de dicha corporación; por los actos que estima ilegales y arbitrarios consistente en haber aplicado la medida de expulsi

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