CALLEJAS BRAVO OBERTY JESUS - ASENCIO FLORES HANDERSON JEAN PIERE / PRIMERA SALA DE LA I. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, se deduce acción constitucional de amparo para impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel, recaía en la resolución que revocó la decisión de dejar en libertad a los adolescentes representados. 2°) Que, conforme el artículo 21 de la Carta Fundamental, la acción de que se trata, se ejerce en favor de quien se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución Política de la República o la ley, esto es, tiene por finalidad cautelar la libertad personal y la seguridad individual, entendida esta última como la garantía de que aquélla no será afectada sino con arreglo a derecho; 3°) Que, para esos efectos y, según la misma norma, tal recurso debe ser conocido “por la magistratura que señale la ley”, mandato que cumple el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocerlos en primera instancia; 4°) Que, ahora bien, como ha reflexionado la Excma. Corte Suprema en sentencia de uno de julio de dos mil veinte, en ingreso rol N°76.433-2020, no resulta procedente recurrir por la vía de una acción cautelar respecto de lo resuelto por una Corte de Apelaciones ante otro tribunal de igual jerarquía y distinta jurisdicción, para que esta última revise el mérito de dicha decisión, “… por cuanto significaría darle competencia impropia como tribunal superior, lo que afecta seriamente las reglas sobre competencia contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía, y puede constituir seriamente una vulneración del artículo 7°de la Constitución Política de la República” 5°) Que, a mayor abundamiento, de acuerdo al mismo fallo citado, habiéndose conocido de un asunto por las instancias previstas para ello, no es posible volver a discutirlo, que es justamente lo ocurrido, según se consignó en el motivo 1° precedente; 6°) Que, así las cosas, no puede acogerse a tramitación el arbitrio interpuesto ya que, acepta
Fallo
fallo citado, habiéndose conocido de un asunto por las instancias previstas para ello, no es posible volver a discutirlo, que es justamente lo ocurrido, según se consignó en el motivo 1° precedente; 6°) Que, así las cosas, no puede acogerse a tramitación el arbitrio interpuesto ya que, aceptar lo contrario, implica el desapego al principio de juridicidad y erigirlo en un instrumento que propicia una revisión anómala e impropia de lo actuado por un tribunal superior, de igual jerarquía-como se dijo-y distorsionar, en consecuencia, tanto su finalidad, como la regularidad elemental del procedimiento que lo rige. Por estas razones, se declara inadmisible la acción constitucional de amparo ejercida. Archívese en su oportunidad. N°Amparo-3052-2023.
Texto Completo (Preview)
gail C.A. de Santiago. Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Al folio N°1: se acepta la competencia. Al recurso deducido, a todo: aténgase a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, se deduce acción constitucional de amparo para impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel, recaía en la resolución que revocó la decisión de dejar en libertad a los
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