SIN INFORMACION

GONZÁLEZ VALDEBENITO/ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

7 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Belén Ignacia Marcet Valdebenito, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Sofía Marta González Valdebenito, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato como carga de la recurrente, lo que vulnera las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2, 9 y 24. En definitiva, pide que se acoja su recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que se determine; con expresa condenación en costas. Fundamenta que el 20 de julio de 2023, la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a su hija nonata, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, conforme consta en el contrato acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Estima que no resulta aceptable el precio ofrecido por la Isapre, y la recurrente ha debido suscribir el formulario únicamente por el miedo de quedar sin cobertura de salud para su hija próxima a nacer, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad antedicha, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933; derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Esto, respecto de norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Sobre la jurisprudencia aplicable, desarrolla que con fecha 04 de septie

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Décimo cuarto: Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo de la Corte Suprema, dado que no fue dictado en su contra y que el único organismo que debe pronunciarse de la forma en que se cumplirá lo sentenciado es la Superintendencia de Salud, y no las Instituciones de Salud Previsional. Ahonda al efecto, precisando que se le ha otorgado un plazo de 6 meses a la Superintendencia de Salud para cumplir que determine el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por las ISAPRES a los términos de la Tabla Única de factores. Asimismo, refiere que se ha presentado por parte del Gobierno de Chile al Congreso Nacional un proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, creando un nuevo modelo de atención en el FONASA, otorgando facultades y atribuciones a esa Superintendencia y modificando normas relativas a las instituciones de salud previsional. En ese sentido, considera el presente recurso inoportuno e improcedente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de pr

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C.A. de Santiago Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Belén Ignacia Marcet Valdebenito, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Sofía Marta González Valdebenito, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclus

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