COMUNIDAD INDÍGENA DIAGUITA TIERRA Y MAR/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA S/COSTAS
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 16 de septiembre pasado, comparecen doña Lucía del Carmen Gómez Poblete y don Mario Eduardo García Rodríguez, abogados, domiciliados en calle Merced N° 997, comuna de Vallenar, en representación de la Comunidad Indígena Diaguita Tierra y Mar, domiciliada en sector Las Tetillas sin número, comuna de Freirina, quienes interponen recurso de protección en contra la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de la Región de Atacama, representada por su presidente, don Miguel Vargas Correa, Gobernador de la Región de Atacama, con domicilio en calle Los Carrera N° 645, Copiapó, por la dictación de la Resolución Exenta General N° 708, de 25 de julio de 2023, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta General N° 274, de 26 de abril de 2023, del mismo origen, que negó una solicitud de establecimiento de un espacio costero marino de pueblos originarios (en adelante ECMPO) a favor de la comunidad recurrente, lo que ha producido la perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República, en los términos que exponen. De manera preliminar, señalan que la comunidad está formada por más de 15 familias, que corresponden a 50 personas, las que han ocupado tradicionalmente los sectores El Hueso y Punta Las Tetillas, de la comuna de Freirina, lugares en los que viven, practican sus tradiciones, costumbres y donde realizan sus actividades de pesca artesanal, recolección de algas, crianza de ganado caprino y trashumancia de este. Añaden que según la Ley N° 20.249, los pueblos originarios están facultados para solicitar un ECMPO con el objeto de resguardar el uso consuetudinario de dichos espacios, a fin de mantener las tradiciones y el uso de los recursos naturales por parte de las comunidades vinculadas al borde costero. Precisado lo anterior, señalan que el 25 de julio de 2017 la comunidad recurrente inició un procedimi
Fundamentos
motivos plausibles, no tenían sustento técnico y legal, y no consideraron la solicitud y los informes evacuados por el SERNAPESCA y la CONADI. Así, explican que la sesión extraordinaria del día 25 de julio de la aludida Comisión tenía por objeto pronunciarse sobre el recurso de reclamación, sin embargo, se llevó a efecto sin mayor análisis y remitiéndose la mayoría de los integrantes a los fundamentos ya expuestos en la sesión de 13 de abril de 2023. Precisan que debido a lo anterior, el recurso de reclamación fue rechazado por Resolución Exenta General N° 708, de fecha 26 de julio de 2023, de la misma Comisión, sin aludir a causales o fundamentos claros y concretos, sino más bien a un conjunto de expresiones o “puntos de vista” de los miembros de dicho órgano colegiado, los que se expresaron de manera separada desde la perspectiva de su sector o de la entidad que representan. Estas opiniones, según sostienen, no tienen la envergadura, el peso necesario y la pertinencia para rechazar la petición sobre la cual se estaban pronunciando, no tuvieron a la vista ningún antecedente, estudio o informe técnico que los avalara, y tampoco sus opiniones decían relación con hechos ciertos y presentes, que establecieran o acreditaran que la constitución del ECMPO solicitado implicara un grave inconveniente, problema u obstáculo para otros actores. En síntesis, las opiniones de los miembros de la comisión se pueden resumir en los siguientes fundamentos contenidos en la Resolución Exenta General N° 708, de 2023: 1.- Según el considerando 16 de la aludida resolución exenta, el ECMPO solicitado “podría” constituir para los representantes de la pesca artesanal, “de alguna manera” una limitación el desarrollo de sus actividades, en el sentido de que la administración de este espacio marino es entregada a comunidades indígenas o asociaciones de ellas, cuyos integrantes han ejercido el uso consuetudinario de dicho espacio. Sin embargo, el mismo considerando señala que, no obstante, el plan de administración de un ECMPO otorga la posibilidad que se incorporen usuarios que no sean integrantes de la comunidad indígena. Además, lo señalado en la resolución no constituye ninguna limitación o impedimento legal para rechazar la solicitud, porque un de la solicitud de este espacio es que no existan en el área solicitada una sobreposición con concesiones de acuicultura o áreas de manejo otorgadas a titulares distintos del solicitante. Por su parte, el artículo 9° inciso tercero, del Reglamento de la Ley N° 20.249, dispone que el plan de administración que deberá presentar la asociación de comunidades indígenas o la comunidad indígena asignataria, deberá contener los siguientes elementos: Letra b) “… Actividades a desarrollar en el espacio costero marino de pueblos originarios por usuarios que no sean integrantes de la comunidad o asociación de comunidades asignatarias, cuando corresponda. Deberá individualizarse a los otros usuarios, indicando si se trata de personas na
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa Rol Protección N° 161-2012, en los términos que indican. Finalmente, señalan que se planteó a la Comunidad la posibilidad de regirse por medios de protección diversos, como por ejemplo, un área de manejo de recursos bentónicos, lo que fue rechazado ya que esta tiene por objeto administrar los recursos, para el lucro y manipulación de las áreas; así, las áreas de manejo no son para resguardar las costumbres, tradiciones y cultura de una comunidad indígena. Explica que la Comisión ha manifestado en forma expresa su voluntad y disposición a que la comunidad se desistiera de su voluntad de constituir un ECMPO, para a cambio ofrecerle la posibilidad de que se les otorgue en el mismo sector y área geográfica un área de manejo y explotación de recursos bentónicos. Lo anterior, señalan, es la manifestación de la arbitrariedad y capricho de la autoridad, dado que, por un lado, niega la posibilidad de constituir el ECMPO solicitado, instrumento jurídico más pertinente para las necesidades de la Comunidad y, por otra, le ofrece, en cambio, una herramienta jurídica menos pertinente, pero en la misma área y superficie solicitada. En la parte conclusiva solicitan que se deje sin efecto la Resolución Exenta General N° 708, de 2023, dictada por el Gobernador Regional de Atacama y las demás resoluciones y actuaciones que esta Corte estime para los mismo fines y ordene llevar a cabo una nueva sesión de la Comisión Region
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C.A. de Copiapó. Copiapó, siete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 16 de septiembre pasado, comparecen doña Lucía del Carmen Gómez Poblete y don Mario Eduardo García Rodríguez, abogados, domiciliados en calle Merced N° 997, comuna de Vallenar, en representación de la Comunidad Indígena Diaguita Tierra y Mar, domiciliada en sector Las Tetillas sin número, comuna de F
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