MP C/ SARA SOFIA MAZUERA MURIEL
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2023
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. N° 2300162163-7, R.I.T. N° 127-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha veintiocho de octubre del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral por la Segunda Sala de dicha judicatura, la cual estuvo integrada por los Magistrados don Eugenio Bastías Sepúlveda, quien la presidió, doña Sara Nayte Lagues, subrogando legalmente, y don Juan Pablo Palacios Garrido, en lo dispositivo, se resolvió lo siguiente: “I.- Que SE CONDENA a la acusada SARA SOFÍA MAZUERA MURIEL, ya individualizada, a la pena de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autora del delito de maltrato de obra a Carabinero causando lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 bis número 4 del Código de Justicia Militar, en grado de desarrollo de consumado, en la persona del Cabo segundo Gustavo Toledo Ramos, perpetrado el día 11 de febrero de 2023, en la ciudad de Copiapó. II.- Que SE CONDENA a la acusada SAMANTA -CON NOMBRE LEGAL MOISÉS ANTONIO ARRIECHE MENDOZA-, ya individualizada, a la pena de TRES UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, en su calidad de autora de la falta de ocultación del verdadero nombre y apellido a la autoridad del artículo 496 número 5 del Código Penal, en carácter de consumada, sorprendida el 11 de febrero de 2023, en la ciudad de Copiapó. III.- Que las penas corporal y de multa impuestas a las sentenciadas Sara Mazuera Muriel y Samanta -con nombre legal Moisés Arrieche Mendoza-, respectivamente, se les tendrán por cumplidas, con los doscientos cincuenta y cuatro días que permanecieron privadas de libertad en razón de esta causa, entre el 12 de febrero y el 23 de octubre de 2023, según se lee en el respetivo auto de apertura de juicio y el certificado emitido por el Ministro de fe de este Tribunal. IV.- Que SE ABSUELVE a las acusadas SARA SOFÍA MAZUERA MURIEL y SAMANTA
Fundamentos
considerando vigésimo noveno de esta sentencia”. En contra de dicha sentencia, el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don Renán Patricio Gallardo Ángel, dedujo recurso de nulidad invocando como única causal la prevista en el artículo 374 letra e), en relación a los artículos 297 y 342 letras c), d) y e), todos del Código Procesal Penal, en virtud de lo cual solicita que se lo acoja y se invalide declarando la nulidad parcial de la audiencia de juicio oral y parcialmente de la sentencia dictada en ella -en lo referido a la absolución por el delito de robo con violencia o intimidación para ambas imputadas-, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio. Con fecha veinte de noviembre último, se celebró la audiencia de rigor, interviniendo por el recurso, el señor abogado asesor del Ministerio Público, don Jorge Ríos Gamboa; mientras que contra el recurso, compareció, el señor Defensor Penal Público Licitado, don Juan Pablo Castro Cortés. Se fijó la audiencia del día de hoy, a las 14:00 horas, para dar a conocer la decisión de esta Corte. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don Renán Patricio Gallardo Ángel invoca en su recurso de nulidad únicamente la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que el recurrente ha sostenido en su arbitrio invalidatorio que la sentencia recurrida ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad al que alude el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos disposiciones del Código Procesal Penal, por cuanto el principio de la razón suficiente se ha formulado en los siguientes términos “Ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”, lo que se relaciona con el raciocinio que busca fundamentar el conocimiento o con un criterio formal de fundamentación. Al buscar la razón suficiente del juicio, se debe investigar el apoyo o fundamento material de lo enunciado, lo que equivale a indagar en la prueba material vertida en el proceso, ello por cuanto sobre la base de la prueba rendida en juicio el sentenciador extraerá conclusiones relativas a hecho acreditado, participación, circunstancias anexas al hecho, etc., que tendrán como consecuencia una decisión de absolución o condena. De esta manera, estima, quien pide la invalidación, que el Tribunal deberá emitir un razonamiento fundado en conclusiones adecuadamente deducidas de la prueba sometida a su conocimiento y valoración, por lo que toda decisión del órgano jurisdiccional debe contener argumentos que la justifiquen, para ser entendida y aceptada por los intervinientes permitiendo de esta forma la reproducción del razonamie
Fallo
fallo impugnado ha incurrido en un vicio que, mediante un ejercicio apartado de los parámetros que exige el artículo 297 del Código Procesal Penal, viola el principio de razón suficiente y expresamente la obligación de la valoración total de la prueba. Lo contrario -una valoración suficientemente razonada y comprensiva de la totalidad de la prueba-, hubiera determinado una conclusión diametralmente distinta a la arribada por el tribunal, observando la existencia del delito imputado y la participación de las acusadas. TERCERO: Acto seguido, se debe tener presente que el señor Defensor Penal Público Licitado, don Juan Pablo Castro Cortés, en representación de las imputadas, en la vista del recurso, solicitó su rechazo, por no configurarse en la especie la infracción denunciada por el impugnante en su libelo anulatorio, y además, por cuanto considera que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. CUARTO: Respecto de las normas jurídicas que resultan materia de la presente impugnación y que se han denunciado como vulneradas por parte del recurrente, se debe tener presente que éstas son las siguientes: “Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstanc
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C.A. de Copiapó. Copiapó, siete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa R.U.C. N° 2300162163-7, R.I.T. N° 127-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de fecha veintiocho de octubre del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral por la Segunda Sala de dicha judicatura, la cual estuvo integrada por los Magistrados don Eugenio Bastías Sepúlved
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