FAST AIR ALMACENES DE CARGA S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) (LTE) VISTA CON IC N° 543-2022
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, con fecha 18 de octubre de 2022, comparecen Santiago Bravo y Tomás Kreft Carreño, abogados, en representación convencional de Fast Air Almacenes de Carga S.A. (en adelante “Fast Air”) del giro de su denominación, interponiendo reclamo de ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública en contra de la Decisión de Amparo Rol C-2758-22, emitida por el Consejo para la Transparencia, (CPLT), el 27 de septiembre de 2022, que acogió el amparo por denegación de acceso a la información, deducido por el requirente Andrés León Cabrera, en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (en adelante DGC), decisión que ordenó al Sr. Director General de esa institución, lo siguiente: “Entregar al reclamante copia de los últimos contratos suscritos por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., con las empresas Depocargo Depósito Aduanero de Carga Limitada (el 15 de enero de 2018); Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A. (el 10 de abril de 2018) y Fast Air Almacenes de Carga S.A. (el 15 de enero de 2018), para el servicio de carga de importación en su etapa operativa, y ulterior modificación de aquellos (Addendun Nº1).” Agrega la mentada Decisión, lo siguiente: “No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, de forma previa, deberán tarjarse los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentación cuya entrega se ordena, por ejemplo, nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, cédula de identidad, institución bancaria y número de cuenta bancaria y firma de personas naturales. A su vez, deberá reservarse
Fundamentos
considerandos 6) y 11), de la decisión impugnada, los que reproduce, por lo que fácilmente se advierte, que el Consejo determinó el carácter público de los contratos en comento, entre otras razones, por constituir fundamentos de actuaciones emitidos por la DGC, y a su vez, al constituir objeto de control y fiscalización de parte del mismo órgano, en el cumplimiento de sus funciones públicas. Por lo tanto, más allá del argumento de fondo del Consejo, lo importante para estos efectos, es evidenciar que en la decisión impugnada se consignaron los argumentos destinados a fundar el carácter público de la información respectiva, siendo patente la errada alegación de Fast Air en este aspecto. A su turno, la segunda alegación de la empresa consiste en que este Consejo: “Establece, en abstracto, las condiciones que deben cumplirse para que la divulgación de cierta información dé lugar a una afectación de derechos comerciales; que la información: (i) sea secreta; (ii) haya sido objeto de esfuerzos razonables para mantener dicho secreto; y (i i) sea apta para perjudicar el desenvolvimiento competitivo de su titular al ser divulgada. No obstante, habiendo establecido dichas condiciones, la Decisión Reclamada simplemente no las aplica en concreto, omitiendo pronunciarse sobre su concurrencia en el caso particular”. Refiere el Consejo que nuevamente, se advierte una errada alegación del reclamante, situación que se ve reflejada en el considerando 14), de la decisión en comento, donde se precisó lo contrario a lo que la reclamante sostiene, texto que también reproduce. Finalmente, la empresa, señaló que: “Sin razón aparente, exime a la Solicitud del Requirente de la aplicación de los test del interés público y test de daños que han sido adoptados por la jurisprudencia del propio CPLT, los cuales incumple manifiestamente”. Lo anterior, da cuenta de un nuevo error de Fast Air, ya que, según se lee el considerando precedentemente transcrito, efectivamente se efectuó un test de daños, determinando que, en definitiva, con la entrega de la información respectiva, y con la debida información tarjada en lo pertinente, no existe una afectación a los derechos económicos y comerciales del reclamante. Refiere que lo que ocurre es que la reclamante argumenta una supuesta falta de fundamentación de la decisión recurrida, únicamente por no haber acogido las diversas alegaciones planteadas para sostener el rechazo del amparo, en circunstancias que se justificó debidamente respecto de cada determinación las razones por las cuales cada una de las alegaciones no fueron acogidas, quedando palmariamente establecido que el Consejo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33, letra b) de la LT, y artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880. En consecuencia, la simple falta de conformidad con lo resuelto no constituye un argumento válido para sostener que dicha Corporación ha infringido las normas recién indicadas, lo que determina que las alegaciones formuladas por la parte recu
Fallo
Por tanto, se concluye que la información pretendida obra en poder de la entidad requerida en ejercicio de las facultades de dirección y control que le son propias. Además, constituyen el antecedente o fundamento de un acto de un órgano del Estado, en este caso, del Ministerio de Obras Públicas, conforme lo dispone el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, categoría que se manifiesta no solo en la autorización para la suscripción de aquellos contratos por parte del organismo, sino que, igualmente, en la facultad de aquel de velar que las estipulaciones convenidas no sean contrarias a las bases, encontrándose facultados a efectuar las modificaciones pertinentes en este sentido. Asimismo, no debe olvidarse que la publicidad del actuar de los órganos del Estado, que el constituyente reconoce como un “principio” que forma parte de las Bases de la Institucionalidad en el Art. 8° de la Carta Fundamental, tiende a fortalecer el control que la ciudadanía puede efectuar del actuar de sus órganos, en este caso de la Administración. Por su parte, el Principio de Relevancia, contemplado en el Art. 11, letra a), de la LT, conforme al cual: “se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”, reafirmándose la publicidad de la información que el Consejo ha ordenado entregar al solicitante, dado que la reclamante de ilega
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C.A. de Santiago Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1, con fecha 18 de octubre de 2022, comparecen Santiago Bravo y Tomás Kreft Carreño, abogados, en representación convencional de Fast Air Almacenes de Carga S.A. (en adelante “Fast Air”) del giro de su denominación, interponiendo reclamo de ilegalidad de conformidad con lo dispuesto e
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