ALEJANDRA XIMENA OJEDA CONTRERAS/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Y OTROS
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Que RODRIGO ROCHA GONZALEZ abogado por la CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE TALCAHUANO, en representación de ALEJANDRA XIMENA OJEDA CONTRERAS, cédula nacional de identidad 10.797.976-K, de oficio contador, domiciliada en 6 Norte N° 115, Población Esmeralda, comuna Talcahuano, interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, Persona Jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Osvaldo Alejandro Macías Muñoz, cédula nacional de identidad número 8.693.334-9, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, local 8, Santiago. Su acción se dirige en contra de la RESOLUCIÓN N° C.M.C.6891/2023, de fecha 6 de junio de 2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, que resolvió rechazar el reclamo y confirmar el Dictamen N°010.1523/2023, de la COMISION MEDICA CONCEPCION, del 08 de marzo de 2023, que declara que no procede otorgar invalidez. Esta conclusión se basa en que la(s) enfermedad(es) alegada(s) como invalidante(s) no alcanza(n) a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento. Con esto se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales la recurrente es titular. Explica que producto de un accidente en locomoción colectiva el año 2018, cayó con gran fuerza al suelo quedando completamente inmóvil por varios minutos. Producto de este accidente, y ante el dolor agudo que presentaba como consecuencia de la caída, debió dirigirse de forma particular y sin más ayuda a urgencias del Hospital Clínico San José a constatar lesiones, donde fue atendida de urgencias: - A modo de contexto y de acuerdo con documento emitido por Hospital Clínico San José, con fecha 02 de febrero de 2018, por Medico encargado respecto del recurrente, informa el siguiente diagnóstico: Fractura en columna lumbar (L1) y Pronóstico Médico lega
Fundamentos
CONSIDERANDO En cuanto a la falta de legitimidad pasiva por parte de la Superintendencia de Pensiones PRIMERO: Que el concepto de legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe tener el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que válidamente puede discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. Que conforme al concepto señalado la alegación opuesta deberá ser rechazada, toda vez que al tenor de la acción interpuesta lo recurrido es un acto que emana de la recurrida y no de otra persona o institución. Además se trata de un organismo fiscalizador de las otras entidades que intervienen en el procedimiento administrativo de reconocimiento de invalidez que busca la recurrente. En cuanto al fondo SEGUNDO: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren el ejercicio de estos, mediante la adopción de medidas cautelar inmediata, destinadas a restablecer el imperio del derecho. Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. TERCERO: Que, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión contenida en la resolución N° C.M.C.6891/2023, de fecha 6 de junio de 2023, emanado de la Comisión médica Central que rechaza el reclamo y confirma el dictamen Nro. 010.1523/2023 de la Comisión Médica Concepción de 8 de marzo de 2023 que declara que no procede otorgar invalidez a la recurrente, configurándose a su respecto un 34% de incapacidad. CUARTO: Es necesario dejar asentado que la recurrente fundamenta su petición en que el dictamen denunciado ha vulnerado las garantías constitucionales que indica mientras que no se encuentra discutido que el actuar de la recurrida se encuentra apegado a la normativa legal y reglamentaria que la regula. Es así como lo denunciado resolución N° C.M.C.6891/2023, de fecha 6 de junio de 2023, emanado de la Comisión Médica Central, en sí
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado en representación de ALEJANDRA XIMENA OJEDA CONTRERAS en contra de la Superintendencia de Pensiones. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por la ministra Suplente Claudia Cárdenas Navarro, quien no firma la presente sentencia por haber terminado su suplencia. N°Protección-14628-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción dcs Concepción, siete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Que RODRIGO ROCHA GONZALEZ abogado por la CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE TALCAHUANO, en representación de ALEJANDRA XIMENA OJEDA CONTRERAS, cédula nacional de identidad 10.797.976-K, de oficio contador, domiciliada en 6 Norte N° 115, Población Esmeralda, comuna Talcahuano, interpone acción constitucional de
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