CAROLINA VICTORIA ÁLVAREZ LUARTE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Diego Castillo Navarrete, en favor de Carolina Victoria Álvarez Luarte, empleada, cédula de identidad número 17.348.896-3, ambos con domicilio en San Martín 838-B Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada legalmente Francisco Amutio García, o quien le reemplace, ambos con domicilio en Cerro Colorado Nº5240, Torre del Parque II, Piso 7, comuna de Las Condes, región Metropolitana, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en no ajustar el plan de salud de su representada a fin de otorgarle cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, vulnerando así el legítimo ejercicio del derecho y garantías constitucionales que aseguran los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y artículos 3 letra c) y 9 Nº16 de la ley 21.331. Refiere, en síntesis, que su representada tiene contrato vigente con ISAPRE Cruz Blanca S.A., a través del plan de salud denominado “INTEGRA EL TRÉBOL SÚPER PLUS A” con una cobertura restringida en atenciones de salud mental, cuyo detalle para las bonificaciones en las prestaciones de consulta psiquiátrica, psicológica, y hospitalizaciones psiquiátricas se indican. La bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida respecto a la bonificación contemplada para el financiamiento de las prestación en salud física. Indica que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 21.331 denominada “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, publicada en el diario oficial de 23 de Abril de 2021, la ISAPRE recurrida no ha aumentado las prestaciones en salud mental al mismo valor de las coberturas en Salud física. Aduce que la citada ley establece el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de Salud mental, contemplando en su artículo 3 letra c), la igualdad ante la ley, la no
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 2º.- Que, se recurre de protección en representación de Carolina Victoria Álvarez Luarte, en contra de la ISAPRE Cruz Blanca S.A., calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, contratado antes de la dictación de la Ley N°21.331, respecto a la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la citada Ley 21.331, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. Por su parte la recurrida, se allana a la petición de la recurrente indicando que realizará los ajustes necesarios para equiparar las coberturas de salud mental del plan de salud de la recurrente a aquellas de las prestaciones de salud físicas de dicho plan. 3º.- Que, el artículo 1 de la ley 21.331 establece: “Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral. El pleno goce de los derechos humanos de estas personas se garantiza en el marco de la Constitución Política de la República y de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Estos instrumentos constituyen derechos fundamentales y es,
Fallo
En mérito de lo expuesto, pide que se acoja el presente recurso de protección por las omisiones ilegales y arbitrarias cometidas respecto de la recurrente, y reestableciendo el imperio del derecho, ordenar a la Isapre recurrida efectuar los ajustes necesarios en el plan de salud de la afiliada, con el objeto que las coberturas en materia de salud mental sean igualadas a la salud física, en los términos indicados en el recurso o, en subsidio, que sean equiparadas a los porcentajes de prestaciones ambulatorias según el plan de salud, o las medidas que se estimen pertinentes de adoptar, con costas. Acompaña al recurso el Certificado de afiliación. INFORMA POR ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., EL ABOGADO DANIEL LÓPEZ VENTURI. Expone que viene en evacuar el informe requerido, allanándose a lo solicitado, en el sentido de realizar los ajustes necesarios para equiparar las coberturas de salud mental del plan de salud de la recurrente a aquellas de las prestaciones de salud física. Refiere que el 30 de mayo de 2014, la actora contrató libre y voluntariamente con su representada el Plan de Salud “INTEGRA EL TRÉBOL SÚPER PLUS A”, el que a la fecha mantiene vigente. Sostiene que la Ley N°21.331, en que se funda la pretensión de la recurrente, no contiene un tratamiento específico respecto a su implementación en el sistema de salud privado, más allá de las declaraciones generales de principios. En tal sentido, el legislador optó por dejar tal regulación al órgano técnico de la administración
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C.A. de Concepción dcs Concepción, siete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Diego Castillo Navarrete, en favor de Carolina Victoria Álvarez Luarte, empleada, cédula de identidad número 17.348.896-3, ambos con domicilio en San Martín 838-B Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada legalmente Francisco Amutio Garc
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