LISSETH ELIZABETH QUEZADA LARA/SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos antecedentes del ingreso Protección, Rol 17.469-2023, la abogada CARMEN VANESSA GONZALEZ HERRERA, en representación de LISSETH ELIZABETH QUEZADA LARA, trabajadora social, cédula nacional de identidad número 16.203.958-K, con dirección en Avenida Torreones Este 2071 Sector Avenida Los Presidentes, interpone acción de protección de derechos constitucionales en contra del Servicio de Salud Talcahuano, representada por su Director Jorge Ramos Vargas, o quien haga sus veces, por haber emitido dos Resoluciones Exentas números 2047 con fecha 11 de julio de 2022 y 3142 de fecha 28 de septiembre de 2022, las cuales declaran la no idoneidad psicológica de la recurrente para el cargo de asistente de la educación, resoluciones que fueron dictadas arbitrariamente. En síntesis, explica que, en relación a las entrevistas de Idoneidad, desde el año 2006 Lisseth Quezada Lara es Trabajadora Social, titulada de la Universidad San Sebastián de la ciudad de Concepción. Desde el año 2012 hasta el año 2022 la recurrente trabajó como asistente de la educación para la fundación sostenedora de Colegios Adventista y que específicamente desde el 2020 al 2022 la recurrente desempeñó sus labores en Colegio Adventista de Talcahuano, labores que ejerció sin ningún problema o dificultad hasta su último día, lo que ocurrió al emitirse resolución por parte del Servicio de Salud de Talcahuano, en la que se declara que la recurrente no presenta la idoneidad psicológica para el cargo de asistente de la educación. Entiende que esta declaración emana de una decisión arbitraria del Servicio de Salud porque en el mes de junio del año 2022 la recurrente fue sometida a una evaluación psicológica online sobre idoneidad psicológica para el cargo de asistente de la educación, respecto de la cual se le notifica que presenta no idoneidad. Ante ese extraño resultado, con fecha 12 de agosto la recurrente impugnó mediante una reposición a la Resolución Exenta N°2047 que declaraba su no idoneidad psi
Fundamentos
considerando: 1°.- Como se ha establecido, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de tutela destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. Resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Además, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado. 2°.- Aclarado lo anterior, en este particular caso, la recurrente identifica la ilegalidad y arbitrariedad que le atribuye a la recurrida en la negativa a su solicitud de entrega de información sobre el resultado de sus evaluaciones de idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación en la función de Asistente Social practicado de acuerdo a las leyes 19.464 y 20.244. Por su parte, el Servicio de Salud Talcahuano informó que la recurrente fue evaluada en dos oportunidades, cuyos resultados fueron debidamente informados y, que el detalle de las evaluaciones tiene el carácter de reservado, incluso para el evaluado, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República en el dictamen N°027104N14, y es por ello, que frente a las consultas de la recurrente, se ha limitado a explicar los protocolos de evaluación y los lineamientos de la Subsecretaría de redes asistenciales conforme al cual se realizan estas evaluaciones. 3°.- En lo pertinente, el citado dictamen N°27.104 de 16 de abril de 2014 señala que el Consejo para la Transparencia “ha precisado en las sentencias rol C971-12 y C1644-12, entre otras, a propósito de la divulgación de los informes sicológicos practicados en diversos concursos de ingreso, que dichos documentos tienen el carácter de reservados incluso para el afectado toda vez que “se estimó que de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedarían satisfechos con su contenido, lo que podría mermar su claridad, asertividad y precisión de tales informes en procesos de selección futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformaría en herramientas poco útiles, todo lo cual atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selec
Fallo
se declara que la recurrente no presenta la idoneidad psicológica para el cargo de asistente de la educación. Entiende que esta declaración emana de una decisión arbitraria del Servicio de Salud porque en el mes de junio del año 2022 la recurrente fue sometida a una evaluación psicológica online sobre idoneidad psicológica para el cargo de asistente de la educación, respecto de la cual se le notifica que presenta no idoneidad. Ante ese extraño resultado, con fecha 12 de agosto la recurrente impugnó mediante una reposición a la Resolución Exenta N°2047 que declaraba su no idoneidad psicológica y como consecuencia de aquello, el Servicio de Salud de Talcahuano la somete a una reevaluación psicológica de idoneidad para el cargo de asistente de la educación el día 13 de septiembre del 2022. Explica que respecto de esta segunda evaluación nunca obtuvo respuesta, ni tampoco se le notificó al Colegio acerca de los resultados, es que solicitó con fecha 08 de febrero de 2023 mediante correo electrónico a Hugo Cárdenas Osorio encargado de Planificación y Recursos Humanos del Servicio de Salud de Talcahuano, una respuesta acerca de su segunda evaluación, señalándole este que los resultados fueron informados al establecimiento en su oportunidad. El día 27 de febrero del presente año, acudió al establecimiento donde prestaba sus labores, Colegio Adventista de Talcahuano, a consultar acerca de los resultados de esta segunda evaluación ya que su futuro dependía de la conclusión que se ar
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C.A. de Concepción dcs Concepción, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos antecedentes del ingreso Protección, Rol 17.469-2023, la abogada CARMEN VANESSA GONZALEZ HERRERA, en representación de LISSETH ELIZABETH QUEZADA LARA, trabajadora social, cédula nacional de identidad número 16.203.958-K, con dirección en Avenida Torreones Este 2071 Sector Avenida Los Presidentes, interpon
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