COMERCIALIZADORA CARLOS VALDIVIA LIMITADA - CHILEXPRESS S.A
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 5.-, 15.-,18.- a 30.- que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente. Primero: Que la demandada, Chilexpress S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios, condenándola a pagar la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) a título de daño emergente. Fundamenta su recurso en la circunstancia de haber obrado de manera diligente y la ausencia de elementos probatorios para arribar a la decisión de condena, a más de no encontrarse justificado el monto de los perjuicios. Segundo: Que como primera cuestión ha de señalarse que Cristián Pincheira Castro, abogado en representación de la sociedad Comercializadora Carlos Valdivia Limitada, deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de Chilexpress S.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 C, inciso final y 50 D de la Ley N° 19.496. Tercero: Que lo primero que corresponde dilucidar, es la legitimación activa de la actora para enarbolar la acción de que se trata, ello independientemente de la actividad procesal que las partes hayan desplegado, por tratarse de un presupuesto de la acción que el Tribunal se encuentra obligado a revisar. Cuarto: Que al efecto resulta útil recurrir a las normas que gobiernan la materia: Artículo 1° de la Ley N° 19.496: “La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.” Si bien la exclusión de las empresas del ámbito de aplicación de la Ley Nº19.496 sería más bien la regla general, las excepciones las encontramos en la Ley Nº 20.416 que hace aplicables las normas protectoras de la primera ley mencionada a las micro y pequeñas empresas, en sus relaciones con sus proveedores. El artículo 2 inciso 1° de la misma, clasifica a las empresas de menor tamaño en microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas de acuerdo al monto de ingresos anuales que obtiene una empresa por ventas, servicios y otras actividades de su giro. De este modo, son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro no superan las 2.400 unidades de fomento. Son pequeñas empresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro son superiores a 2.400 unidades de fomento, y no exceden de 25.000 unidades de fomento. Son medianas empresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro son superiores a 25.000 unidades de fomento y no
Fallo
fallo recurrido. Lo anterior, sin embargo, no obsta a que el consumidor persiga la responsabilidad civil ordinaria prevaliéndose de las normas del Código Civil o Código de Comercio, ante los tribunales ordinarios pese a no obtener una sentencia condenatoria. Séptimo: Con todo, aun de estimarse que la sociedad demandante tiene legitimación activa para enarbolar la acción al amparo de la Ley N° 19.496, tampoco es posible acoger la demanda deducida en autos. En efecto, la sociedad demandante, cimienta la misma en la circunstancia de haber enviado mediante el servicio de encomiendas de la empresa demandada – Chilexpress- 4 audífonos modelo Linx Quatro, avaluados en $11.800.000 y 2 audífonos modelo Enya 288, avaluados en $ 1.100.000, el 15 de junio de 2020, orden de transporte N° 696518450994, encomienda que debía llegar a destino al día siguiente, lo que no ocurrió. En dichas circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 50 inciso segundo de la Ley N° 19.496, deduce demanda de indemnización de perjuicios solicitando se condene a Chilexpress S.A. al pago de la cantidad de $12.900.000. Octavo: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, indicando que es obligación del cliente declarar en la orden de transporte el contenido de su envío y el valor real del mismo. Enseguida cita el artículo 185 inciso segundo del Código de Comercio, en cuanto prescribe: “En ningún caso podrá el cargador hacer responsable al porteador de las pérdidas o averías que suf
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 5.-, 15.-,18.- a 30.- que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente. Primero: Que la demandada, Chilexpress S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios, condenándola a pagar la suma
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