SIN INFORMACION

PACHECO/DEL PINO

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos similares. A folio 19 se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo reflexionado se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del análisis de la acción constitucional de protección interpuesta se desprende que el presente, es más bien una especie de recurso de apelación respecto de resoluciones adoptadas por una autoridad administrativa, circunstancia que va más allá de los fines y objeto del recurso de protección. Ello corresponde al estudio y definición a un proceso distinto, especial y de lato conocimiento. Cuarto: Que, en cuanto al Servicio de Salud del Reloncaví, se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que ninguna de las actuaciones que el actor califica de ilegales o arbitrarias se imputan a dicho organismo. Quinto: Que, por otro lado, se concluye que el Hospital de Puerto Montt, al resolver de la forma en que lo ha hecho, se ha ceñido a la preceptiva legal y a aquella que regula la licitación, circunstancia que excluye la calificación de ilegal o arbitraria que atribuye el recurrente a las actuaciones de la recurrida. En efecto, se aprecia que la recurrida, Hospital de Puerto Montt, ha actuado conforme a las facultades legales que la ley confiere, para cuyos efectos se debe tener presente que el inciso 4° del artículo 31 del D.F.L. N° 1 de 2006, que señala “Los establecimientos que obtengan la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y a las normas del presente Libro”, con lo cual los cuestionamientos de la recurrente no se condicen con la calificación

Fallo

Por tanto, como el cierre de recepción de ofertas ocurrió el 2 de julio de 2021 y la firma del contrato se realizó el 16 de noviembre del mismo año, solo habían transcurrido 150 días. Por último, acerca de la aplicación de multas en forma distinta a las establecidas en las bases de licitación, sin embargo hace presente que el actor omite pronunciarse específicamente acerca de cuáles serían los actos arbitrarios o ilegales, sino que por el contrario, las multas se han aplicado conforme a las bases de licitación. Niega afectación a las garantías fundamentales del actor. Pide el rechazo del recurso de protección, con costas y, en subsidio, se instruya a la recurrente efectuar el pago efectivo de todas las multas. A folio 6 el Servicio de Salud del Reloncaví evacua informe. Alega falta de legitimación pasiva, puesto que los actos que se califican de ilegales y arbitrarios no fueron cometidos por el Servicio de Salud. Agrega a mayor abundamiento el carácter de establecimiento autogestionado en red del del Hospital de Puerto Montt de acuerdo con el artículo 36 letra g) del DFL N°1 de 2006 del Ministerio de Salud. Pide el rechazo del recurso de protección. A folio 8 se traen los autos en relación. A folios 15, 16 y 17 se traen a la vista los expedientes de los recursos de protección Rol 264-2023, 465-2023 y 727-2023 en los que se resolvió el rechazo del recurso de protección entre las mismas partes y por hechos similares. A folio 19 se dispone la agregación extraordinaria de l

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece don Mauricio Pacheco Muñoz, cédula nacional de identidad N°15.698.252-0, empresario, en representación de Quarto Consultores & Servicios Ltda., RUT: 76.596.219-6, empresa de servicios de aseo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Antonio Matta N°549, oficina 709, Osorno; quien deduce recurso de pr

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