GONZÁLEZ/I. MUNICIPALIDAD PUERTO MONTT - DAEM
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En causa sobre despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales, caratulados “González con I. Municipalidad de Puerto Montt”, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT O-101-2022, por sentencia de fecha seis de enero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por Oscar Fabián González Almonacid en contra de la I. Municipalidad de Puerto Montt-DAEM, sin costas. En contra de dicha sentencia el abogado Eder Alberto Paredes Hernández, en representación de la parte demandante, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, con fecha 9 de noviembre pasado tuvo lugar la audiencia de vista del mismo, oportunidad en que alegó el abogado Juan Francisco Reyes, solicitando se acoja y el abogado Jorge Barría solicitando su rechazo. CONSIDERANDO. PRIMERO: Fundando el recurso de nulidad, señala el recurrente que interpuso una demanda contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, solicitando al tribunal que declare la existencia de la relación laboral entre el 1 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, que el despido fue nulo e injustificado y que el demandado pague las indemnizaciones y prestaciones correspondientes, todo lo anterior, con costas. Alega vulneración a lo establecido en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, asegurando que ha quedado establecido que con fecha 2 de enero de 2019, 2 de enero de 2020 y 4 de enero de 2021, las partes suscribieron un contrato de trabajo a plazo fijo, entre los que no medió finiquito en la forma que establece el artículo 177 del Código del Trabajo, comunicándose formalmente solo el término del contrato de trabajo celebrado el año 2021. Indica que la sentenciadora se pone en
Fundamentos
considerando décimo cuarto, el contrato a plazo fijo “se repitió en dos oportunidades”. Concluye que si se hubiese aplicado el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, no se habría podido sino llegar a la conclusión de que la relación que unió a las partes fue de naturaleza indefinida, por haber existido una segunda renovación de un contrato de plazo fijo, por lo cual el despido habría sido injustificado con las consecuentes indemnizaciones. Pide se invalide la sentencia por haber sido dictada con infracción de ley habiendo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se declare: i) que se acoge la demanda interpuesta por el actor, declarando que la relación laboral que unió a las partes fue al menos, entre el período comprendido del 2 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021 y cuya naturaleza fue indefinida; ii) que el despido es injustificado; iii) que la parte demandada será condenada al pago de: a) indemnización por años de servicios por la suma de $2.618.880; b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por un total de $872.960; c) Recargo del 50% sobre indemnización por años de servicio, por la suma de $1.309.440; d) Lo anterior con los correspondientes intereses y reajustes legales; iv) Que el despido no ha sido nulo, y v) Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. SEGUNDO: En consideración a la causal alegada por el letrado que representa al recurrente, es del caso recordar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que a través de esta causal, se intenta verificar que el derecho sea correctamente observado en función del caso concreto. Su propósito consiste en revisar que la norma sea comprendida, interpretada y aplicada de un modo acertado, a los hechos que se han tenido por probados. Por lo tanto, resulta inherente a esa causal que quien la hace valer acepta los hechos asentados en el fallo, tal y como vienen establecidos, puesto que sus cuestionamientos están únicamente referidos al juzgamiento jurídico del asunto. TERCERO: Teniendo presente lo anterior, los hechos que se tuvieron por acreditadas en la sentencia recurrida son los siguientes: “1.- Que las partes celebraron los siguientes contratos: a) Con fecha 1 junio 2018 hasta el 28 diciembre 2018 contrato de servicios a honorarios. Función: Profesional de apoyo equipo medioambiental en la coordinación SEP. Tarea específica: Apoyar acciones de desarrollo ambiental comunitario a través de reuniones de coordinación con comunidades educativas tomando como base el trabajo de reciclaje que desarrolla la Coordinación Ambiental del Daem; y, planificar un programa de reforestación en terrenos de escuelas rurales adherida al programa de medio ambiente Daem. b) Con fecha 2 enero 2019 contrato de trabajo a plazo fijo hasta el 31 diciembre 2019. Función: Profesional de apoyo en equipo medioambiental. Cumplirá sus funciones en la unidad de recursos humanos Daem. c) Con fecha 2 enero 2020 contrato de trabajo a plazo fijo hasta el
Fallo
por tanto la Municipalidad empleadora no se encuentra en funcionamiento normal. Se suma a lo anterior el hecho acreditado en el punto 3 de la sentencia “Que solo se comunicó formalmente el término del contrato de trabajo celebrado el año 2021”, y donde tampoco consta en autos la suscripción de finiquito respecto de los 2 primeros contratos. Hechos que sin duda dan cuenta de una realidad, vale decir que la discontinuidad del servicio expresada en los contratos nunca fue tal y que la fuerza de los hechos indica que el actor prestó servicios para la Municipalidad durante los tres años en forma ininterrumpida e indefinida por dicho periodo. Dicho lo anterior, cobra aplicación lo establecido en el inciso final de la norma en estudio, la segunda renovación del contrato a plazo fijo lo transforma también en contrato indefinido. Y si bien en el tercer contrato cambian algunas condiciones del contrato, como la remuneración, según ha dicho la Inspección del Trabajo, no se afecta la aplicación de esta regla por la circunstancia de que las partes –al convenir la renovación de un contrato de plazo fijo– hubieren pactado condiciones distintas a las establecidas originalmente (dictamen DT Nº 7.878/392 de 26 de diciembre de 1997). Que, en similar sentido, la Excma. Corte Suprema ha unificado jurisprudencia en fallos rol N° 29.043-2019 y N°94.855-2020. OCTAVO: Que en este orden de consideraciones no cabe sino concluir que durante los tres años que duró la relación laboral entre las parte
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Puerto Montt, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En causa sobre despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales, caratulados “González con I. Municipalidad de Puerto Montt”, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT O-101-2022, por sentencia de fecha seis de enero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda por despido
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