27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER - CHILE/LUENGO

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el veinte de junio de dos mil veintidós, por el 27° Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra Claudia Lazen Manzur, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada con declaración de acoger la excepción de prescripción en su totalidad, de acuerdo a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1°.- Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°.- Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Ello ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula en cuestión. Ha de señalarse en este contexto que el artículo 105 de la Ley 18.092 prescribe en forma expresa que en las obligaciones pactadas a plazo, “Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”, hipótesis de hecho que no concurre en la especie, atendida la expresa estipulación de la cláusula en análisis. 3°.- Que, entre la fecha en que la obligación se hizo exigible con la mora y la notificación de la demanda a la ejecutada, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, conforme lo establecen los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, lo que conduce a acoger íntegramente la excepción en análisis. Devuélvase. Rol N° 10647-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Certifico que la Sala se integra extraordinariamente con la ministra Claudia Lazen Manzur, en reemplazo del ministro Danilo Quezada Rojas quien se encuentra inhabilitado para conocer de estos antecedentes. Santiago, 6 de diciembre de 2023. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo

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