1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO EL NIÑO JESÚS/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALAGANTE

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos:  En estos autos RIT I-3-2023 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, se desestimó el reclamo deducido por la Fundación Educacional Colegio El Niño Jesús, en contra de la resolución N.º 1621/22/51 de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, que con fecha 30 de diciembre de 2022 le impuso una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales.  En contra de esta resolución, la reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado, primeramente, en la causal contenida en el inciso primero del artículo 477 del estatuto laboral, denunciando la vulneración de sus artículos 310, 323, 324, 459 y 503; en subsidio, opone la causal del literal c) del artículo 478 del estatuto laboral, reprochando la errada calificación jurídica de los hechos, solicitando que el presente arbitrio sea acogido, invalidando el fallo impugnado, y dictando una sentencia de reemplazo que acoja la reclamación formulada.   Esta Corte declaró admisible el recurso, y se procedió a la vista de la causa en la audiencia del día treinta de noviembre pasado; escuchándose a los abogados de las partes que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando:  Primero: Que, como fundamento de su pretensión de nulidad principal, la parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en la inobservancia de los artículos ya señalados, por cuanto en la especie, afirma, el tribunal adoptó la decisión recurrida sobre una base normativa errónea, que es considerar que la reclamación deducida, que apoyó en el artículo 503 del Código del Trabajo, sólo permite cuestionar errores de hecho, al parecer, confundiéndola con la acción del artículo 512 del mismo texto legal, pues la primera norma, que fue la invocada en la instancia, permite impugnar todos los aspectos, tanto formales como de fondo. De este modo, al limitar la reclamación sólo a la existencia de un error de hecho, incurre en la infracción de ley señalada.  La causal subsidiaria, por su parte, la afinca en que los hechos asentados en la causa debieron ser considerados como fundamento para acoger la reclamación y dejar sin efecto la multa impuesta. Expresa que no resulta lógico sostener, como lo hace la sentencia, que no es posible hacerse cargo de todo el sustento jurídico y factico por el cual se aplicó la multa, conforme se señaló a propósito de la causa l principal de invalidación, añadiendo que de haberse o calificado al instrumento colectivo materia de autos, como un contrato extinguido al 26 de diciembre de 2022, no podía concluirse un incumplimiento a dicho instrumento.  Finaliza explicando la manera en que la infracción descrita, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.   Segundo: Que conforme fluye de los antecedentes a la vista, la causa se inició con reclamación de la recurrente contra la resolución ya indicada, que con fecha 30 de diciembre de 2022, le impuso una multa administrativa por 40 Unidades Tributarias Mensuales, fundada en el incumplimiento constatado de cláusulas del contrato colectivo, concretamente “No dar cumplimiento al contrato colectivo con vigencia hasta el 21 de Octubre de 2022, referente a las obligaciones contenidas en el art.12...” respecto de diez trabajadores, a quienes no se les hizo entrega de la vestimenta institucional que se indica.  La reclamante alegó que no existió tal incumplimiento, pues los trabajadores referidos celebraron el 28 de octubre de 2022 un nuevo contrato colectivo en que se establecen nuevas obligaciones reemplazando el anterior, sin que quedaran cuestiones pendientes.   Tercero: Que, por su parte, el tribunal tuvo por establecido, además de la aplicación de la multa conforme lo señalado precedentemente, que la entidad fiscalizadora, realizó la fiscalización al recibirse una denuncia el día 20 de diciembre de 2022, realizando una visita a terreno el día 22 de dicho mes, dando cuenta que se revisaron los documentos pertinentes, fijando como periodo investigado, el que va desde el 1 de enero al 28 de diciembre de 2022.  Sobre dicha base fáctica, estimó que la parte reclamante debía acreditar sus alegaciones, consistente en que el fiscalizador incurrió en un error de hecho

Fallo

fallo impugnado, y dictando una sentencia de reemplazo que acoja la reclamación formulada.   Esta Corte declaró admisible el recurso, y se procedió a la vista de la causa en la audiencia del día treinta de noviembre pasado; escuchándose a los abogados de las partes que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo.   Considerando:  Primero: Que, como fundamento de su pretensión de nulidad principal, la parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en la inobservancia de los artículos ya señalados, por cuanto en la especie, afirma, el tribunal adoptó la decisión recurrida sobre una base normativa errónea, que es considerar que la reclamación deducida, que apoyó en el artículo 503 del Código del Trabajo, sólo permite cuestionar errores de hecho, al parecer, confundiéndola con la acción del artículo 512 del mismo texto legal, pues la primera norma, que fue la invocada en la instancia, permite impugnar todos los aspectos, tanto formales como de fondo. De este modo, al limitar la reclamación sólo a la existencia de un error de hecho, incurre en la infracción de ley señalada.  La causal subsidiaria, por su parte, la afinca en que los hechos asentados en la causa debieron ser considerados como fundamento para acoger la reclamación y dejar sin efecto la multa impuesta. Expresa que no resulta lógico sostener, como lo hace la sentencia, que no es posible hacerse cargo de todo el sustento jurídico y factico por el cual se aplicó la multa, conforme se señaló a pro

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San Miguel, seis de diciembre de dos mil veintitrés.  Vistos:  En estos autos RIT I-3-2023 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, se desestimó el reclamo deducido por la Fundación Educacional Colegio El Niño Jesús, en contra de la resolución N.º 1621/22/51 de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, que con fecha 30 de di

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