SCOTIABANK CHILE S. A./FLORES
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Enrique Baltierra O’kuinghttons, en representación, de la demandante SCOTIABANK CHILE S.A en juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de Constitución bajo el Rol Nº C-536-2023, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho contra la resolución dictada por el Sr. Juez Titular del Juzgado de Letras de Constitución, don Gustavo Edison Benavente Mora, con fecha 12 de septiembre de 2023 que no concedió –por estimarlo improcedente- el recurso de apelación que fue deducido en contra de la resolución dictada el 4 de septiembre de 2023, por la que, a su vez, no se hizo lugar a emplazar a los demandados mediante avisos. Se trata de un juicio ejecutivo de cobro de pagaré incoado en contra de la PRESTACIÓN DE SERVICIOS LUIS ENRIQUE FLORES GONZALEZ E.I.R.L, como deudora principal y, además, en contra de Luis Enrique González Flores como avalista y codeudor solidario. El caso es que tanto la demandada, como el avalista antes nombrados fueron buscados por el ministro de fe a cargo de la diligencia, en el domicilio que dichos demandados indicaron como propio en el título que sirve de base a la demanda, esto es en Ruta L-30, sector San Ramón, kilómetro 13,5 s/n, de la Comuna de Constitución, sin ser habidos, como lo acreditan los atestados receptoriales de folios 7 y 8 del cuaderno principal del referido litigio.- A continuación y para los efectos de conformar el conocimiento de causa a que se refiere el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, esta parte demandante, mediante presentación de fecha 18 de julio del año en curso, solicitó dirigir oficios a diversas reparticiones públicas a fin de que informen acerca de la actual residencia o morada del representante de la sociedad demandada y, al mismo tiempo, avalista. Petición, esta última, a la que se accedió mediante resolución de 20 de julio del año en curso. Así las cosas, brola el extracto de filiación de don Luis Enrique Flores González, extraído de la página del Servicio de Registro Civil que consigna domicilio en Villa Copihue N°1792 de la comuna de Constitución. El caso es que como consta a folio 22 de este cuaderno, el demandado fue buscado en dicho domicilio infructuosamente. Luego, rola el certificado expedido por el Servicio de Tesorerías que informa que el demandado registra los siguientes domicilios: a) Kilómetro 13,5 Sector San Ramón, sin número de la Comuna de Constitución; y b) Calle 2 sur N° 1285 departamento 404 Edificio Amalfi de la Ciudad de Talca. El caso es que, como consta a folio 7 de autos, el demandado fue buscado infructuosamente en el primero de esos domicilios; en tanto que como consta en el juicio que en lo principal de este escrito se solicita traer a la vista, el demandado fue, también, buscado infructuosamente en el segundo de esos domicilios. Por último, rola el informe evacuado por la Policía de Investigaciones de Chile, que consigna lo sigu
Fallo
fallo de fecha 19 de Julio de 2016, dictado en causa Rol N° 5508-2016, resolvió lo siguiente: “SÉPTIMO: Que la notificación por avisos es excepcional y supletoria. Su regulación procesal comprende los siguientes requisitos: a) Que la notificación por avisos sea solicitada al tribunal; b) Que el tribunal proceda con conocimiento de causa; y c) Que el tribunal autorice la notificación por avisos. Ahora bien, habiéndose solicitado al tribunal la notificación por avisos y actuando el juez con conocimiento de causa, el tribunal debe dictar una resolución sea, autorizando la notificación o denegándola, resolución que técnicamente es un decreto y que es apelable. Si el decreto da lugar a la notificación por avisos, es apelable, dado que recae sobre un trámite que no está expresamente ordenado por la ley (art.188), pero prácticamente no tiene objeto esta apelación, ya que su sola interposición produciría la notificación tácita de la resolución que se ordenó notificar por avisos. Si el decreto es denegatorio, es apelable porque altera la sustanciación regular del juicio (art.188) de tal modo, además, que hace muy difícil o imposible la continuación del proceso, dado que habría que notificar personalmente o por cédula a personas cuya identidad es desconocida o su número es muy grande.”. Solicita se declare admisible el recurso de apelación denegado por el Tribunal a quo, ordenando remitir electrónicamente a este Tribunal de Alzada copia fiel de todas las piezas del litigio que fueren
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Talca, seis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Enrique Baltierra O’kuinghttons, en representación, de la demandante SCOTIABANK CHILE S.A en juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de Constitución bajo el Rol Nº C-536-2023, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso
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