/TRIBUNAL DE DD.HH
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 01 de diciembre de 2023, comparece don Juan Rodrigo Sáez Bertoline, abogado, por el amparado JUAN CARLOS MILLAÑIR ÑANCUCHEO, cédula de identidad 7.388.875-1, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, como demás normas pertinentes, interpone recurso de amparo en favor de don JUAN CARLOS MILLAÑIR ÑANCUCHEO, y en contra del Ministro en Visita Extraordinaria don Álvaro Claudio Meza Latorre, que, mediante Sentencia de carácter arbitraria e ilegal, de fecha 29 de Abril de 2020, condena al amparado, a una privativa de libertad de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, vulnerando su derecho a la libertad personal consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, dejando sin efecto la sentencia impugnada, y dictando en definitiva una de reemplazo, aplicando la institución de la media prescripción en dicha sentencia, y disponer que para el cumplimiento de la pena corporal se le concede al amparado pena sustitutiva de la ley 18.216. Funda lo anterior en los siguientes argumentos: 1) En el año 2016 se inicia una investigación, donde se citó e interrogó en calidad de inculpado a don Juan Carlos Millañir Ñancucheo, por hechos ocurridos en 1974, cuando tenía 19 años, (era menor de edad al 11 de septiembre de 1973), luego de varios años de exhaustiva investigación fue condenado a 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por sentencia de fecha 29 de abril del año 2020, dictada por el Ministro en Visita Álvaro Mesa Latorre por el Homicidio de la víctima Waldo Enrique Rivera Concha en su carácter de lesa humanidad, hech
Fundamentos
fundamentos y consecuencias diversas, si bien ambas instituciones están reguladas en un mismo título del Código Penal, la prescripción extingue la responsabilidad penal ya nacida e impide la aplicación de toda sanción punitiva, en cambio la media prescripción sólo permite introducir una rebaja a la pena correspondiente y aunque su fundamento es el transcurso del tiempo, en lo que se asemeja a la causal extintiva, no puede asimilarse jurídicamente a ésta y, por ende, no son aplicables los principios y normas que consagran la imprescriptibilidad de la acción persecutoria de la responsabilidad criminal. 9) De tal suerte que no existe ninguna limitación constitucional, legal, de Derecho Convencional Internacional ni de ius cogens que impida aplicarla, de suerte que tratándose de una disposición de orden público, su aplicación resulta obligatoria en virtud del principio de legalidad que rige el derecho punitivo. Así, aun cuando hayan transcurrido íntegramente los plazos previstos por el legislador para la prescripción de la acción penal derivada del ilícito, sin que la misma sea posible declararla por impedirlo los Convenios de Ginebra, no existe razón que impida considerarla como atenuante para mitigar la responsabilidad criminal que afecta a los encausados. 10) De esta manera, teniendo esta norma el carácter de institución de orden público, es un deber del juez declararla, dando aplicación a la referida circunstancia atenuante tanto a favor de quien la alegó formalmente, como de aquellos procesados cuya defensa no lo hizo, desde que se trata de una norma de orden público que el juez ha de aplicarla aún de oficio y que es claramente favorable a los encausados, debiendo aplicarse el principio indubio pro reo. 11) Existen números fallos de la Excma. Corte Suprema que acogen esta postura, y señalan “que el cómputo de la prescripción de la acción penal derivada de los injustos de consumación permanente, recién se inicia en el momento de la cesación del estado antijurídico creado por la prolongación del resultado delictual y que en la especie, lo es el once de marzo de mil novecientos noventa (…) y procede acoger la prescripción gradual o media prescripción, no obstante incidir en un delito de secuestro, que hasta la dictación del veredicto Rol N° 5698-09 episodio Melipeuco, el agente encierra o detiene a la víctima y en ese momento la conducta típica queda completa, es decir, se consuma, pero el encierro o la detención (el resultado) empieza a perdurar durante un tiempo más o menos prolongado, en el que subsiste un estado antijurídico, extensión que naturalmente sigue dependiendo de la voluntad del hechor”. Siguiendo esta lógica, concluye que con el retorno del estado democrático, el día 11 de marzo de 1990, se infiere la imposibilidad para continuar con la afectación al bien jurídico, de modo que a partir de tal fecha se entiende consumado el ilícito y comienza a contar el plazo requerido en el artículo 103.” 12) De acuerdo a todo lo expuesto, el M
Fallo
fallo del recurso de amparo, como demás normas pertinentes, interpone recurso de amparo en favor de don JUAN CARLOS MILLAÑIR ÑANCUCHEO, y en contra del Ministro en Visita Extraordinaria don Álvaro Claudio Meza Latorre, que, mediante Sentencia de carácter arbitraria e ilegal, de fecha 29 de Abril de 2020, condena al amparado, a una privativa de libertad de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, vulnerando su derecho a la libertad personal consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, dejando sin efecto la sentencia impugnada, y dictando en definitiva una de reemplazo, aplicando la institución de la media prescripción en dicha sentencia, y disponer que para el cumplimiento de la pena corporal se le concede al amparado pena sustitutiva de la ley 18.216. Funda lo anterior en los siguientes argumentos: 1) En el año 2016 se inicia una investigación, donde se citó e interrogó en calidad de inculpado a don Juan Carlos Millañir Ñancucheo, por hechos ocurridos en 1974, cuando tenía 19 años, (era menor de edad al 11 de septiembre de 1973), luego de varios años de exhaustiva investigación fue condenado a 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por sentencia de fecha 29 de abril del año 2020, dictada por el Ministro en Visita Álvaro Mesa Latorre por el Homicidio de la víctima Wa
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C.A. de Temuco Temuco, seis de diciembre de dos mil veintitrés. A folio 7: Téngase presente. VISTO: A folio 1, con fecha 01 de diciembre de 2023, comparece don Juan Rodrigo Sáez Bertoline, abogado, por el amparado JUAN CARLOS MILLAÑIR ÑANCUCHEO, cédula de identidad 7.388.875-1, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, quien de conformidad con lo dispue
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