TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

INMOBILIARIA PARQUE TRES S A CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DRM STGO ORIENTE

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos a probar: 1) Efectividad que las Liquidaciones Nros. 14 y 15, de 6 de mayo de 2016, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten; y 2) Efectividad que los ítems liquidados bajo las Partidas Nros. 1, 2, 3 y 4, en lo pertinente, fueron necesarios para producir la renta de la reclamante y que cumplen con los requisitos especiales, en su caso, que habilitarían para su deducción de la Renta Líquida Imponible del AT 2015. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones Nros. 14 y 15, de 6 de mayo de 2016. Cuarto: Que, aun cuando la reclamante ha insistido en que se acreditó la efectividad de las operaciones y los montos que sirven de antecedente a las partidas impugnadas por el Servicio, lo cierto es que con los antecedentes proporcionados no se ha logrado desvirtuar aquello que fuera concluido por el Servicio de Impuestos Internos, antes indicado. Quinto: Que, para arribar a la conclusión anterior junto con lo expresado en el motivo segundo, el mismo artículo 21 del Código Tributario estatuye en su inciso 2°, que “[e]l Servicio, no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo precepto agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder”. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que “[p]ara obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del L

Fundamentos

considerando octavo, el cual se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en esta causa el contribuyente Inmobiliaria Parque Tres S.A. ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2023 dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que rechazó con costas el reclamo tributario presentado y confirmó en todas sus partes las liquidaciones Nros. 14 y 15 de 6 de mayo de 2016 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar. Dichas liquidaciones determinaron que por concepto de lo prescrito en el artículo 21 del DL Nro. 824 de 1974 y artículo 97 del mismo cuerpo legal, se determinó que correspondía pagar un impuesto ascendente a la suma de $ 98.678.892.- reajustes, intereses y multas. Segundo: Que, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Ambas normas determinan que la carga de la prueba en esta materia es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que han sido reclamadas. Tercero: Que, del tenor de los antecedentes agregados a los autos aparece que el principal cuestionamiento debatido, que incide en las probanzas rendidas a fin de obtener su demostración por parte del reclamante, se circunscribió respecto de dos hechos a probar: 1) Efectividad que las Liquidaciones Nros. 14 y 15, de 6 de mayo de 2016, adolecen de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarlas sin efecto. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten; y 2) Efectividad que los ítems liquidados bajo las Partidas Nros. 1, 2, 3 y 4, en lo pertinente, fueron necesarios para producir la renta de la reclamante y que cumplen con los requisitos especiales, en su caso, que habilitarían para su deducción de la Renta Líquida Imponible del AT 2015. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones Nros. 14 y 15, de 6 de mayo de 2016. Cuarto: Que, aun cuando la reclamante ha insistido en que se acreditó la efectividad de las operaciones y los montos que sirven de antecedente a las partidas impugnadas por el Servicio, lo cierto es que con los antecedentes proporcionados no se ha logrado desvirtuar aquello que fuera concluido por el Servici

Fallo

por tanto, presentar estos mismos, en tiempo y forma, ante la autoridad tributaria. Por su parte, el artículo 60 de este cuerpo normativo, reglamenta que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto u otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. En este escenario, el ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio de Impuestos Internos se traduce en obligaciones para el contribuyente que tiene que cumplir correcta y oportunamente. Séptimo: Que, como corolario, habiendo sido revisadas las probanzas aportadas por el reclamante, las que apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de las mismas y de acuerdo a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, se llega a la convicción de la insuficiencia de tales datos probatorios para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la administración tributaria para rechazar la devolución requerida, razón por la cual y, compartiendo lo decidido por la jueza de base, se concluye que es procedente el rechazo del reclamo en todas sus partes. En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y revisadas y, lo dispuesto en el artículo 1

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando octavo, el cual se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en esta causa el contribuyente Inmobiliaria Parque Tres S.A. ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2023 dictada por el Tercer Tribunal Tributario

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