ITAUCORPBANCA/CEBALLOS
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos noveno a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: El inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027 prescribe que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. A su turno, el artículo 18 bis de ese mismo cuerpo normativo, contenido en el título V referido, estatuye que “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley. Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Tesorería General de la República podrá delegar en terceros las acciones de cobro. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el número 10 del artículo 22”. Finalmente, el inciso 4° del artículo 35 del Decreto N° 182, que contiene el Reglamento de la Ley Nº 20.027, preceptúa que: “Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.”. Segundo: Como se aprecia, la ley no sólo prevé la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que, además, ordena ejercer las acciones de cobro coactivo de los títulos respectivos, ya sea por la propia Tesorería General de la República o a través de la entidad financiera que otorgó el crédito. En las anotadas condiciones, no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley N° 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, puesto que en la especie no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y éste no es susceptible de ser declarado prescrito, atendida la claridad de los términos del mandato legal que lo establece, máxime si la ejecutante informó oportunamente del pago de la garantía estatal y tal aseveración no fue controvertida por la parte demandada. Tercero: Por lo demás, es del caso enfatizar que la Ley N° 20.027 constituye un cuerpo normativo especial que, en consecuencia, debe ser aplicado en forma preferente a la Ley N° 18.902. Cuarto: Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde imponer el pago de las costas al ejecutado. Y visto, además, lo prevenido en los artículos 186 y siguientes
Fallo
se decide que se rechaza la excepción opuesta, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo debido a la actora. Se condena al demandado a pagar las costas del proceso. Regístrese y devuélvase. N° 10.537-2022 Civil.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: El inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027 prescribe que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirá
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