RENDÓN/TOHA (VISTA EN POS IC 102135-2022)
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE PROTECCIÓN
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Luis Mariano Rendón Escobar, abogado, en su calidad de integrante de la «Nómina de Prisioneros Políticos y Torturados», elaborada por la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, conocida como Comisión Valech II, establecida por la ley N° 20.405, y en nombre de todas las otras personas sobrevivientes cuyos nombres se encuentran en dichas nóminas y en las otras que enlistan a las víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas por la dictadura que se impuso en septiembre de 1973, y en especial memoria de aquellos a los que se les privó de la vida, e interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior, y en contra de Carabineros de Chile, por la omisión arbitraria e ilegal de retirar retratos en honor de los jerarcas de la dictadura militar, César Mendoza Durán y Rodolfo Stange Oelckers, responsables, en cuanto integrantes de la «Junta Militar de Gobierno», de los crímenes de lesa humanidad ocurridos durante ese período de la historia de Chile, que atenta contra su derecho a la integridad síquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución vigente. Expone que esos retratos se encuentran en el acceso principal del tercer piso del edificio de las dependencias de la Dirección General de Carabineros, Avenida Bernardo O'Higgins 1196, Santiago, más específicamente, en el pasillo central. Así le fue informado mediante oficio RSIP Nro. 64.313 de fecha 2 de diciembre de 2022, suscrito por la coronel Loreto Osses Coloma, jefa del Departamento de Información Pública y Lobby, dependiente de la Subcontraloría General de Carabineros de Chile, oficio que se adjunta. Alega que el General Director de Carabineros ha debido actuar en el retiro de esos homenajes a responsables de violaciones de derechos humanos en cuanto mando militar supremo de la institución. Al no hacerlo, ha debido actuar el Minist
Fundamentos
considerando lo dispuesto en los artículos 3°, 5° inciso segundo, y 11 del Decreto con Fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, referidos a los principios de coordinación y de control jerárquico permanente, en el sentido de que Carabineros de Chile sostuvo diversas reuniones con los mandos respectivos de la institución policial en comento, impartiéndole diversas directrices, las que se encuentran plasmadas en el informe de esta acción y el de rol 102.135-2022. Explica que así como Carabineros evacuó su informe, en el que se indica, en lo pertinente, que «con la finalidad de informar el contexto histórico en que cada uno de los Generales Directores le correspondió comandar la Institución, se dé a conocer en cada cuadro de la galena, los hitos históricos de sus mandos respectivos, los que respecto de los cuadros de los dos Generales Directores motivo del presente recurso de protección, publicitaran al observador o visitante sus participaciones como integrantes de la Junta Militar en el periodo 1973 - 1990, situación que en ningún modo constituye un homenaje a ellos, y cumple con los parámetros objetivos de dar a conocer su participación en la época histórica a que alude el recurrente; se hace presente que esta instrucción institucional respecto de cada uno de los cuadros que conforman las galenas se encuentra en pleno desarrollo, y próximo a finalizar» (sic).
Fallo
Por tanto, en virtud de lo razonado precedentemente, asevera que resulta evidente que la acción de protección de autos carece de oportunidad, no existiendo así medida protectora alguna que pueda adoptar, a propósito del retiro e inminente actualización de las obras cuestionadas. Finalmente señala que esa Cartera de Estado —considerando la reciente jurisprudencia judicial que existe sobre la materia—, que el establecimiento de garantías de no repetición se debe considerar un deber y obligación del Estado de Chile; y, que, Carabineros de Chile, es un órgano centralizado dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, por tanto, sujeto al principio de jerarquía y de control jerárquico permanente, de manera que se encuentra llana a acatar lo que en definitiva resuelva sobre el caso concreto. CUARTO: Que, la acción constitucional de protección de garantías fundamentales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción tutelar de resguardo destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de cuidado o providencias urgentes para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace prive, perturbe o amenace su ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia de la acción de protección se requiere la concurrencia co
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Luis Mariano Rendón Escobar, abogado, en su calidad de integrante de la «Nómina de Prisioneros Políticos y Torturados», elaborada por la Comisión Asesora Presidencial para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, conocida como Com
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