SIN INFORMACION

RENDÓN/CARABINEROS DE CHILE (VISTA EN POS 162648-2022)

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE PROTECCIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece LUIS MARIANO RENDÓN ESCOBAR, abogado, por sí, en su calidad de integrante de la Nómina de Prisioneros «Políticos y Torturados», conocida como Comisión Valech II, a nombre también de todas las otras personas sobrevivientes cuyos nombres se encuentran en dichas nóminas y en las otras que enlistan a las víctimas de violaciones a derechos humanos cometidas por la dictadura impuesta en Chile en septiembre de 1973, y en especial memoria de aquellos a quienes se les privó de la vida durante ese período. Interpone acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior, representado por la ministra del interior, doña Carolina Tohá Morales, y en contra de Carabineros de Chile, representado por su general director, Ricardo Yáñez Reveco. Señala que recurre por la omisión arbitraria e ilegal consistente en no retirar retratos en honor de los jerarcas de la dictadura militar, César Mendoza Durán y Rodolfo Stange Oelckers, responsables, en cuanto integrantes de la autodenominada «Junta Militar de Gobierno», de los crímenes de lesa humanidad ocurridos durante ese período de nuestra historia. Refiere que los retratos se encuentran en la galería de generales directores de dicha institución, ubicada en el Museo de Carabineros, calle Antonio Varas N° 1690, en su conexión con el Teatro de la Escuela de Carabineros, dispuestas al interior de hornacinas especialmente iluminadas. Agrega que los recurridos han debido actuar de oficio en su retiro, sin requerimiento previo de parte, conforme a las normas legales y constitucionales vigentes, a fin de entregar garantías efectivas de no repetición de las violaciones a los derechos humanos cometidas en dictadura. Sobre los recurridos, explica que el General Director de Carabineros ha debido actuar en el retiro de estos homenajes a responsables de violaciones de derechos humanos, en cuanto mando militar supremo de la institución. Al no hacerlo, indica que ha debido actuar e

Fundamentos

considerando lo dispuesto en los artículos 3°, 5° inciso segundo, y 11 del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con base en los principios de coordinación y de control jerárquico permanente, sostuvo diversas reuniones con los mandos respectivos de Carabineros de Chile, impartiéndole diversas directrices, las que se encuentran plasmadas en el Oficio N° 222, de fecha 12 de diciembre de 2022, de la Dirección de Justicia de Carabineros. Manifiesta que a través de dicho oficio, Carabineros evacuó su informe en estos autos, en el que indican las obras de renovación que se estaban ejecutando en sus dependencias, con lo cual ya no tendría lugar el agravio contra el cual se recurre, perdiendo consecuentemente su oportunidad la acción. Con base en lo anterior, refiere que de acuerdo a lo informado por la institución policial, se agregará a los retratos de los exgenerales directores de Carabineros César Mendoza y Rodolfo Stange, una reseña histórica que dé cuenta del contexto histórico en que ejercieron el mando de la institución —específicamente, durante la dictadura cívico-militar de 1973, participando además como miembros de la Junta Militar de Gobierno—, haciendo presente que, mientras se ejecuta esta remodelación, el lugar donde se encuentran los retratos en cuestión permanecerá cerrado al público. Por lo explicado, reitera que la acción ha perdido oportunidad, no existiendo medida alguna que se pueda adoptar por esta Corte y solicita su rechazo en todas sus partes. CUARTO: Que, la acción constitucional de protección de garantías fundamentales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción tutelar de resguardo destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de cuidado o providencias urgentes para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace prive, perturbe o amenace su ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia de la acción de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos o condiciones de fondo: a) legitimación activa y pasiva; b) se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; c) se establezca la ilegalidad —esto es, contrario a la ley— o arbitrariedad —producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él— de esa acción u omisión; d) que de la misma se siga directo e inmediato atentado —esto es, privación, perturbación o amenaza— contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; e) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la actual u oportuna protec

Fallo

por lo expuesto, no resulta atendible la alegación de falta de oportunidad de la acción, basada en que se estarían ejecutando obras de renovación en las dependencias de Carabineros, puesto que ambas recurridas reconocen que en carácter de tales, dichas obras de renovación son temporales, y una vez finalizadas, los retratos que fundan la denuncia vulneradora de derechos fundamentales, volverán a ser dispuestos en su lugar original dentro de la Galería de Honor en la cual se encuentran, con la única diferencia de una reseña relativa al momento histórico en que los personajes en cuestión ejercieron el mando institucional de Carabineros; con lo que queda en evidencia que: i) no se está promoviendo en dicha acción una imagen de preocupación, respeto y promoción de los derechos fundamentales y humanos; ii) no se está haciendo acción preventiva, en torno a evitar que las víctimas puedan ser nuevamente objeto de violaciones a sus derechos humanos y en torno a establecer condiciones que puedan contribuir a lograr dicho objetivo; y c) que no existe reparación integral alguna para las víctimas de derechos humanos de ese período de la historia nacional, debiendo retirarse esos retratos de dicho lugar honorífico. DÉCIMO TERCERO: Que, por ende, resulta ser incompatible con la garantía mencionada, el mantener retratos honoríficos para quienes fueron partícipes y responsables al menos en el mando institucional de las organizaciones y aparatos estatales que violaron sistemáticas a los derech

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece LUIS MARIANO RENDÓN ESCOBAR, abogado, por sí, en su calidad de integrante de la Nómina de Prisioneros «Políticos y Torturados», conocida como Comisión Valech II, a nombre también de todas las otras personas sobrevivientes cuyos nombres se encuentran en dichas nóminas y en las otras que enlistan

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