GIORGI/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Que, con fecha 8 de noviembre de 2023, comparecen Eduardo Fernández Quiroga y Carlos Tagle Tasso, abogados, en favor de Claudio Alessandro Giorgi Braga, e interponen recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, por el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgarle a la parte recurrente cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental. Expone que el recurrente se encuentra vinculado contractualmente con la Isapre, mediante contrato sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de cobertura para patologías. Señala que el plan de salud individual GRAN SANTIAGO ULTRA 38 B 7090 de la parte recurrente, contiene una restricción arbitraria al establecer, en los casos de prestaciones por salud mental (psicología y psiquiatría), un máximo de bonificación por beneficiario anual de UF 2,24, en contraste con las consultas médicas en general, en donde no existe un límite anual. Indica que si bien con anterioridad el artículo 190 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, las cuales no pueden ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección, sin embargo el 9 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular I/F N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental. Denuncia como vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita se acoja el recurso, ordenando a la recurrida deje sin efecto la aplicación del criterio denunciado y proceda a dar cobertura completa a todas las pr
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°s. 1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Quinto: Que, en ese mismo orden de ideas, consta del proceso que el acto que se le reprocha a la Isapre recurrida y que se considera ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental en relación a las de salud física otorgando así menores beneficios de los que legalmente corresponderían a su contrato, de lo que se infiere que se está reclamando respecto de un efecto que se produce de manera continua como efecto de ese convenio, al persistir, posterior a la presentación de esta acción, los mismos hechos y consecuencias por los cuales se dedujo, de tal manera que el presente libelo aparece interpuesto dentro del plazo establecido en la ley, máxime si el contrato de salud se encontraba plenamente vigente a ese tiempo, por lo que la alegación formal de extemporaneidad esgrimida por la recurrida será desestimada. Sexto: Que, e
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de cobertura para patologías. Señala que el plan de salud individual GRAN SANTIAGO ULTRA 38 B 7090 de la parte recurrente, contiene una restricción arbitraria al establecer, en los casos de prestaciones por salud mental (psicología y psiquiatría), un máximo de bonificación por beneficiario anual de UF 2,24, en contraste con las consultas médicas en general, en donde no existe un límite anual. Indica que si bien con anterioridad el artículo 190 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, las cuales no pueden ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección, sin embargo el 9 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular I/F N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental. Denuncia como vulneradas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita se acoja el recurso, ordenando a la recurrida deje sin efecto la aplicación del criterio denunciado y proceda a dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las
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C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Que, con fecha 8 de noviembre de 2023, comparecen Eduardo Fernández Quiroga y Carlos Tagle Tasso, abogados, en favor de Claudio Alessandro Giorgi Braga, e interponen recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, por el acto arbitrari
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