FISCO DE CHILE/CGE DISTRIBUCIÓN S.A. - (LTE) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA INFERIOR ART. 749 C.P.C.
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: I.- Respecto del Recurso de Casación: 1°) Que la parte demandada – esto es Compañía General de Electricidad (en adelante también CGE) en estos deduce recurso de casación en la forma de conformidad con lo establecido en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en “haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. Señala que el yerro de la sentencia del tribunal a quo versa sobre los argumentos por los cuales el tribunal del fondo rechazó la prescripción extintiva alegada por la demandada y, en particular, los argumentos por los cuales se rechazó la prescripción ordinaria de 5 años, toda vez que en la sentencia recurrida el cómputo del plazo de prescripción se hizo considerando un plazo distinto al solicitado por el demandante, permitiendo sólo en virtud de ese cómputo errado, rechazar la excepción de prescripción extintiva ordinaria. A estos efectos, recalca que el Fisco solicitó el reembolso de la suma de $22.353.212, más reajustes por IPC, “contados desde la fecha de provisión de las facturas, que lo fueron el día 17 de febrero de 2015; razón por la cual la recurrente al contestar la demanda alegó que entre la fecha en que la obligación se hizo exigible y la fecha en que se notificó la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción ordinaria de 5 años, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los art. 2514 y 2515 del Código Civil. Reitera que la sentencia hace caso omiso a lo pedido por el Fisco (demandante en estos autos), computó el plazo de prescripción extintiva desde un momento distinto y posterior al indicado en la demanda, permitiendo de esa forma que, a la fecha de notificación de la misma, dicho plazo de prescripción no estuviera cumplido, en que se verifica que el tribunal del fondo , desconociendo expresamente lo pedido por el Fisco en su libelo, no estableció como fecha de exigibilidad de la obligación el día 17 de febrero de 2015, sino el 10 de enero de 2017, casi 2 años después de lo pedido, fecha que no ha sido aludida ni siquiera de manera indirecta. 2°) Que el vicio de ultra petita contenido en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente vincularse con las reglas de los artículos 160, 254 Nº 5 y 309 Nº4 del mismo cuerpo legal. Así, de acuerdo con el primero de estos preceptos, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio; y las últimas dos normas establecen, respectivamente, que la demanda y la contestación a la demanda deben contener, entre otras exigencias, la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al
Fallo
fallo del tribunal. 3°) Que, del tenor de todas estas disposiciones, y en lo que a la casación en estudio interesa, se desprende con claridad que, a fin de comprobar si una sentencia que acoge la demanda, como la de autos, ha incurrido en el vicio de ultra petita habrá de determinarse, precisamente, qué fue aquello pedido por el actor al ejercer la acción, en cumplimiento al citado Nº5 del artículo 254. Pero para este caso, de la lectura del libelo pretensor, aparece que la demandante accionó solicitando condenar (a la demandada) “al pago de la suma total de $22.353.212 (veintidós millones trescientos cincuenta y seis mil doscientos doce pesos moneda legal), más reajuste de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor a partir de la fecha de provisión de las facturas, que lo fueron el 17 de febrero de 2015, más intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la fecha de la mora y hasta el pago efectivo, o al pago de los valores que US. determine, con costas.” Dicha petición fue acogida por la sentenciadora al respecto, condenado al pago de la suma indicada, más reajustes e intereses, tal como fue solicitado. En efecto, el petitorio de la demanda no signa la fecha 17 de febrero 2015 como la fecha en que la obligación se hizo exigible, sino como la fecha que signa como el punto de partida del cómputo de los reajustes e intereses, que es la fecha en que la demandante habría provisionado las facturas. De lo expuesto queda claro que
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Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: I.- Respecto del Recurso de Casación: 1°) Que la parte demandada – esto es Compañía General de Electricidad (en adelante también CGE) en estos deduce recurso de casación en la forma de conformidad con lo establecido en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en “haber sido dada ultra petita, esto es, otorgan
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