MEGALABS CHILE S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) (LTE)
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Rodrigo Albagli Ventura, en representación de Megalabs Chile S.A., quien interpone reclamo de ilegalidad, en virtud del artículo 28 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra del CPLT para la Transparencia (en adelante también CPLT), por la dictación de la “Decisión Amparo Rol C7253-22” (en adelante la “Decisión”), de fecha 20 de diciembre de 2022, por la cual se acogió totalmente el amparo deducido por doña Magdalena Paul Cerón en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en adelante ISP, ordenando la entrega de una copia del “Anexo de Especificaciones de Producto terminado del registro F-25894/21 PROALID Ungüento 0,1% (TACROLIMUS).” Pide que se declare la ilegalidad de la Decisión para que sea dejada sin efecto por cuanto los antecedentes requeridos configuran una información secreta, conforme lo establecido en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con costas. Señala, que con fecha 4 de agosto de 2022, la señora Paul dedujo amparo por acceso a la información en contra del ISP, siendo negativa la respuesta a su solicitud. Da cuenta que, en esa oportunidad, se le dio traslado a esa parte, quien se opuso a su entrega, rechazando, en consecuencia, el ISP la entrega de la información requerida, por lo que la tercera interesada dedujo el señalado amparo. En el procedimiento ante el CPLT, éste le confirió traslado a Megalabs, oportunidad en que nuevamente se opuso a la entrega de la información, fundado en el carácter de secreto empresarial y valor comercial de la información, vinculado con el carácter de información sensible de los antecedentes solicitados y analizados por el ISP al momento de otorgar el registro sanitario, y la afectación de los derechos económicos y comerciales de Megalabs, por existir productos competidores, siendo la información una ventaja competitiva. Señala que, pese a los argumentos presentados por el
Fundamentos
considerando 10° en adelante, se indica que la información debe cumplir con los requisitos de: a) ser secreta; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener valor comercial para ser secreta. Sobre la decisión adoptada por el CPLT, hace presente que dio por cumplido el primero de esos requisitos, es decir, ser información secreta, toda vez que es conocida únicamente por la empresa y por el ISP. En relación a la segunda condición, el CPLT argumenta que no está cumplido, pues el procedimiento de registro simplificado no permite que se ampare en el artículo 89 de la Ley N° 19.039, sumado a que la cláusula de confidencialidad no es vinculante a terceros distintos a quienes suscribieron el contrato que la contiene, por lo que no convierte la información en reservada en ningún caso. Si bien reitera sus argumentos sobre ese punto, le sorprende que el CPLT no considere que esa parte está realizando los máximos esfuerzos para que la información mantenga su carácter de reservada, tanto por la referida cláusula de confidencialidad, como por su oposición y descargos presentados ante el propio recurrido, así como la presentación de este reclamo de ilegalidad, prueba fehaciente de que está empleando sus máximos esfuerzos para que la información no sea revelada y mantenga su carácter secreto. Califica de incoherente lo argumentado por el reclamado sobre este punto, toda vez que apunta a razones distintas al explicar por qué la cláusula de confidencialidad y la tramitación misma de estos autos no sería una prueba fehaciente de los grandes esfuerzos realizados por esa parte, lo que no desarrolla, sin que existan argumentos para descartar la concurrencia de este requisito. Respecto al tercer y último requisito señalado por el CPLT en esta decisión en particular, denuncia que no se pronuncia sobre la existencia del valor comercial para considerar que la información sea secreta, por lo que se remite a lo ya indicado y, agrega a modo de ejemplo cinco causas en que la solicitante cuenta con poder de representación de BHP S.A., o el estudio para el cual trabaja representa a Sanofi-Aventis de Chile S.A. Estima que esto es una demostración de que la entrega de la información solicitada por la Sra. Paul, atentaría directamente en contra de Megalabs y las ventajas competitivas que hoy posee, pues de entregarse, estaría en manos de sus competidores directos. Asegura que la información requerida, es información comercialmente estratégica, aportada durante el proceso de registro de uno de sus productos farmacéuticos y mantenida en secreto, a fin de evitar que terceros competidores se hagan de ella, como sucede en este caso, por lo que insiste en que no debe, bajo ningún respecto, ser pública. Hace presente, adicionalmente, que no resulta aplicable, en la especie, el principio de divisibilidad y de máxima divulgación, pues la información solicitada en su totalidad reviste el carácter de secreta, de manera que toda la información está cubiert
Fallo
por tanto, susceptible de ser declarada como tal a la luz de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285. Lo anterior, afirma, se produce porque la información requerida constituye efectivamente un “conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva.”, en los términos del artículo 86 de la Ley N° 19.039. Así, continúa, lo que se pretende es, precisamente, proteger el conocimiento de los productos, antecedentes técnicos específicos y los ensayos realizados, que es lo que le otorga una mejora, avance o ventaja respecto de los competidores, estando en consecuencia expresamente contenido dentro del ámbito protegido por el ordenamiento jurídico. Reproduce la causal de reserva invocada, destacando el carácter de derechos de carácter comercial o económico como razón de secreto, razonando que de la naturaleza de los antecedentes aportados durante el proceso de registro del producto, según ya fue enunciado, queda en evidencia cómo su divulgación supone dar cuenta a terceros de los esfuerzos científicos y tecnológicos desplegados por el titular del producto para su desarrollo, ensayos, metodologías y resultados particulares al producto, por lo que al develar esa información, se dejaría en evidencia importantes secretos industriales protegidos por su representada, afectando gravemente con ello los derechos de carácter comercial o económico que pose
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Al folio 40, estése a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Rodrigo Albagli Ventura, en representación de Megalabs Chile S.A., quien interpone reclamo de ilegalidad, en virtud del artículo 28 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra del CPLT para la Trans
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