URRIOLA/CASTIGLIONE
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Mónica del Carmen Urriola Basualto, pensionada, recurre de protección en favor de Margarita de las Rosas Urriola Basualto, en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, representado por su director Edgardo Díaz Navarrete y Gisela María Castiglione Veloso, domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera N°3204, comuna de San Miguel, por el acto u omisión ilegal y arbitrario consistente en la falta de atención médica oportuna y la negativa a internar en dicho establecimiento a la persona en cuyo favor se recurre, con la consiguiente amenaza grave a su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República. Indica que la señora Margarita Urriola padece de cáncer pulmonar en estado terminal, cuya etapa de desarrollo le ha producido fracturas óseas y que en reiteradas ocasiones, profesionales del referido hospital la han citado para una posible intervención quirúrgica que, al no haber acontecido, ha provocado en aquella una afectación psíquica, además del dolor físico por los traslados a dicho lugar. Agrega que la paciente en referencia se encuentra internada desde el 12 de noviembre último por una fractura en el fémur derecho, pero se comunicó a la familia que será devuelta a su domicilio, pese a su delicado estado de salud ya que en su hogar es imposible otorgarle los cuidados que requiere, negándose la atención médica necesaria, circunstancia que puede configurar una falta de servicio. Termina el recurso pidiendo que se ordene a la recurrida otorgar la atención de salud a la señora Margarita Urriola, de manera de restablecer el imperio del derecho. Al informar al tenor del recurso deducido en su contra, por intermedio del abogado Claudio Gómez Silva, la recurrida solicita el rechazo del recurso. Al efecto, expone que la recurrente es una paciente que, según su ficha clínica, tiene diagnóstico de cáncer pulmonar en estudio por el Comité Oncológico, con metástasis hepáticas
Fundamentos
considerando: 1º) El recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que impida, perturbe o amenace ese ejercicio; 2º) Atento a lo antedicho, resulta que es requisito indispensable de la acción de protección que se verifique un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración que es básica en el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que aquí se analiza; 3º) En síntesis, la acción cautelar incoada se basa en la omisión de la recurrida en llevar a efecto la intervención quirúrgica que la fuera indicada a la señora Margarita Urriola tras constatarse que presenta una fractura de cadera que, a su vez, es una secuela del cáncer terminal que cursa; proceder al que la recurrente suma el anuncio de que la paciente sería dada de alta, pese a que en su domicilio no será posible continuar brindándole los cuidados que su delicada condición requiere. Sostiene que, con tal proceder, la recurrida ha puesto en riesgo la vida e integridad física y psíquica de la paciente. En su informe, la institución recurrida reconoce que la intervención quirúrgica perseguida por quien recurre no se ha llevado a cabo, circunstancia que justifica en que el caso de la señora Urriola se encuentra en estudio, a la espera del dictamen del Comité Oncológico, requerido, precisamente, en atención a que la fragilidad de la paciente amerita evaluar la factibilidad y efectos posibles de ser sometida a un acto médico como el señalado, y que se encuentra internada en ese centro de salud sometida a un tratamiento de tipo paliativo en el intertanto; 4º) Ahora bien, para resolver el recurso en estudio es ineludible que, al contrario de lo que se desprende del tono del recurso –que mediaría una suerte de abandono de la paciente en referencia de parte del hospital recurrido-, los antecedentes recabados en autos revelan que personal del citado nosocomio se ha ocupado de la situación de la señora Margarita Urriola, respecto de quien, aunque se reconoce que en su oportunidad recibió la indicación de someterse a una intervención quirúrgica, más adelante, en consideración del avance de la grave enfermedad que la aqueja y sus consecuencias, fue evaluada y se detectó la necesidad de escuchar al respectivo Comité Oncológico, de manera que su debilitada condición de salud sea atendida de la mejor forma posible. La recurrida afirma que ello va justamente en la línea de procurar el mayor bienestar relativo posible, al propender entre las alternativas de tipo médico que se
Fallo
se decide su hospitalización para el manejo del dolor y continuar con el estudio correspondiente. Precisa que, por la fragilidad de la paciente y la extensión de su patología tumoral, el equipo médico decidió solicitar una evaluación de sobrevida al Comité Oncológico a fin de determinar la factibilidad de realizar un procedimiento quirúrgico de reducción y osteosíntesis de cadera derecha. Explica quien informa que la supuesta negativa o retraso en la intervención quirúrgica, argüido como el acto u omisión ilegal o arbitrario denunciado en autos, es el resultado de la espera propia de las consultas de un procedimiento médico, con miras a asegurar la protección del paciente, razón por la cual no se configura la infracción y vulneraciones alegadas, y sin que sea este recurso extraordinario la vía idónea para forzar o apurar una intervención quirúrgica en estudio. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1º) El recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que impida, perturbe o amenace ese ejercicio; 2º) Atento a lo antedicho, resulta que es requisito indispensable de la acción de p
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4 San Miguel, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece Mónica del Carmen Urriola Basualto, pensionada, recurre de protección en favor de Margarita de las Rosas Urriola Basualto, en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, representado por su director Edgardo Díaz Navarrete y Gisela María Castiglione Veloso, domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera N°3204, comuna de San M
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