JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

CÁRDENAS/SERVICIO DE SALUD CHILOE

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos establecidos en la sentencia, producto de la valoración de la prueba que hace el juzgador, resultan inamovibles para esta Corte y, bajo la hipótesis de infracción de ley, los defectos en que puede incurrirse en el proceso de determinación de la norma aplicable al sustrato fáctico fijado en una sentencia, dicen relación con la actividad de discriminar la ley que resuelve el asunto, el modo en que ella debe ser entendida y las consecuencias jurídicas que derivan de ese proceder y la causal en estudio opera cuando se contradice directa y derechamente el texto de la norma; en su errónea aplicación, o sea, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances erróneos; o, en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se aplica a un caso no regulado en ella o se deja de aplicar a un caso reglado por ella. Tercero: Que, en lo pertinente, en el

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto al recurso de la parte demandante: Primero: Que la parte demandante invoca como única causal de nulidad la del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 495 del Código del Trabajo y artículos 1556 y 2314 del Código Civil. Indica que la sentencia en el considerando Décimo Noveno descarta el lucro cesante, sobre la base de que sería el mismo actor, quien reconocería en su libelo pretensor que la autoridad administrativa podía hacer uso de su facultad de solicitarle la renuncia sin expresión de causa ni fundamento, lo que implicaría que no tendría un derecho a percibir las remuneraciones de todo el tiempo de ejecución de su convenio ADP (alta dirección pública). Explica que su representada expresó en la demanda que, no cuestionaba el uso de la facultad, pero de ello no puede derivar que se ejerza una facultad de forma lesiva. Asevera que no resulta efectivo que el lucro cesante solo resulte procedente frente a un incumplimiento de contrato, por el contrario, opera siempre que exista un daño, vulnerando con ello el artículo 2314 del Código Civil. Afirma que las infracciones denunciadas se configuran en los mismos términos en cuanto al daño moral, añadiendo que la sentenciadora infringió el artículo 495 numeral 3 parte final del Código del Trabajo en lo relativo a las indemnizaciones, por cuanto incurre en una errada aplicación de la ley, ya que, al constatar la existencia de una vulneración, debió ordenar la reparación de los daños en los términos solicitados en la demanda. Indica que los vicios alegados, influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto se debió acceder a la indemnización por concepto de lucro cesante y daño moral reclamado, al existir efectivamente una vulneración a derechos fundamentales. Pide, se acoja el recurso interpuesto y, consecuencialmente, se anule el

Fallo

fallo y pide, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la denuncia de vulneración de derechos fundamentales en todas sus partes, con costas. Declarado admisibles los recursos, se procedió a la vista de la causa y se escucharon los alegatos de los abogados que concurrieron a estrados. Considerando: I. En cuanto al recurso de la parte demandante: Primero: Que la parte demandante invoca como única causal de nulidad la del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 495 del Código del Trabajo y artículos 1556 y 2314 del Código Civil. Indica que la sentencia en el considerando Décimo Noveno descarta el lucro cesante, sobre la base de que sería el mismo actor, quien reconocería en su libelo pretensor que la autoridad administrativa podía hacer uso de su facultad de solicitarle la renuncia sin expresión de causa ni fundamento, lo que implicaría que no tendría un derecho a percibir las remuneraciones de todo el tiempo de ejecución de su convenio ADP (alta dirección pública). Explica que su representada expresó en la demanda que, no cuestionaba el uso de la facultad, pero de ello no puede derivar que se ejerza una facultad de forma lesiva. Asevera que no resulta efectivo que el lucro cesante solo resulte procedente frente a un incumplimiento de contrato, por el contrario,

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Puerto Montt, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos. En estos antecedentes seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, RIT T-31-2022, caratulada “Cárdenas con Servicio de Salud Chiloé”, se interpuso recurso de nulidad tanto por la parte demandante, como por la demandada, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Titular doña Ca

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