CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SAN AN C/ MANUEL ANTONIO MATTA VELASCO
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
GIRO DOL CHEQ. (CUENT CERR) AC. PENAL PRIV ART. 22. DFL 707
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC N°2210035249-8 y RIT 4636–2022 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, se absolvió a MANUEL ANTONIO MATTA VELASCO de ser autor del delito de giro doloso de cheques, previsto y sancionado en el artículo 22 del DFL 707, presuntamente cometido en esta ciudad, en perjuicio de CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SAN ANTONIO UNIDO, organización comunitaria, sin fines de lucro, del giro club de deportes. Y se condenó en costas al querellante. En contra de esta sentencia recurre de nulidad don José Isaías Flores Aravena, abogado, y, en representación del querellante, fundando la impugnación, como primera causal la del artículo 373 letra a), del Código Procesal Penal; en subsidio, y como segunda causal, la del artículo 373 letra a) del Código indicado, con relación a los N° 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en errónea aplicación del artículo 266 del Código Procesal Penal e inciso 2° del artículo 33 del DFL N° 707 del Ministerio de Justicia de 1982 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques; en subsidio, y como tercera causal la del artículo 374 letra a) del mismo Código; en subsidio, y como cuarta causal, la del artículo 374 letra d) del Código Procesal penal y en subsidio, y como quinta causal, la del artículo 373 letra b) del mismo Código. Por resolución de fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés, la Excma. Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de nulidad respecto de la primera y tercera causal, quedando en subsistencia sólo 3 de las 5 causales intentadas. La vista del recurso se llevó a efecto el día veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, oportunidad en que alegaron ante esta Corte tanto el abogado de la parte recurrente, querellante de autos, como el abogado del recurrido, querellado de autos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurrente invoca como motivo absoluto de nulidad el previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, con relación a los N° 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en errónea aplicación del artículo 266 del Código Procesal Penal e inciso 2° del artículo 33 del DFL N° 707 del Ministerio de Justicia de 1982 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, fundado en síntesis en lo siguiente: En la audiencia preparatoria, los documentos ofrecidos incorporar en la audiencia de juicio fueron: 1) “Copia autorizada de la gestión preparatoria civil”, audio de la audiencia de juicio, que reproduce la audiencia preparatoria, denominado “alegato de apertura”, minuto 15:30. 2) Cheque Serie CHEQUE F 18, N°7563366, girado en contra de la cuenta corriente N°21514097, del Banco de Crédito e Inversiones, sucursal Huérfanos N°1134, Santiago, Localidad Santiago. 3) Cheque Serie CHEQUE F 18, N°7563363, girado en contra de la cuenta corriente N°21514097, del Banco de Crédito e Inversiones, sucursal Huérfanos N°1134, Santiago, Localidad Santiago. Esto fueron objetados por la querellada en la incorporación, en cuanto al primero de ellos estando siendo incorporado en la audiencia de juicio, señala que no es el documento ofrecido, por cuanto en el auto de apertura la individualización de la causa indicaba año 2022, y no 2021, como la que se estaba incorporando. Alegación que SS. sometió a tramitación, incluso escuchando el audio de la audiencia preparatoria que indica “Copia autorizada de la gestión preparatoria civil”, audio de la audiencia de juicio, que reproduce la audiencia preparatoria, denominado “alegato de apertura”, minuto 15:30. Pese a lo anterior, SS. señala en la resolución, que se debe presumir que se refiere a un expediente diferente y no permite la incorporación de la prueba. La prueba se ofrece en la audiencia preparatoria, y la única individualización que existe en la transcrita de manera literal, que en ninguna parte se indica año de expediente, lo importando es la oralidad, y no un documento escrito, con un error de tipeo, que incluso no fue objetado en la audiencia preparatoria, pese a tener el conocimiento del documento, como lo reconoce la defensa en la reproducción del audio. Un error de tipeo en un escrito, no es lo importante sino la prueba ofrecida en forma verbal, porque actuar de otra forma es transgredir el artículo 266 del Código Procesal Penal, y la garantía del debido proceso de ley. En cuanto a los documentos, se rechazó la incorporación de las actas de protesto por cuanto no forman parte del cheque, pese a la norma expresa que establece que el acta de protesto debe constar en el dorso del cheque, por lo cual forma parte del cheque, no siendo un documento diferente, como lo establece el tribunal en su resolución impidiendo la incorporación de las actas de protesto. El lugar del protesto está establecido por ley, en el dorso del cheque, no pudiendo
Fallo
fallo para el día 22 de agosto de 2023 a las 12:00 horas, autorizando las partes que esta no se realizará y que las partes fueran notificadas por correo electrónico. Agrega que sin perjuicio de lo anterior, con fecha 17 de agosto de 2023, siendo las 15:28 horas, es notificada de una resolución que lo cita a audiencia para el día 18 de agosto de 2023, a las 09:00 horas atendida una omisión que habría ocurrido en el juicio oral. Continúa señalando el recurrente, que a su entender el tribunal a quo continua con la tramitación de la audiencia de juicio, sin perjuicio, que el juicio había terminado el día anterior, sin señalar los efectos para los cuales se cita a la audiencia. Que iniciada la audiencia solicita se señale previamente cual es el efecto de la citación a la audiencia, señalando que era por cuanto terminados los alegatos de cierre, no se le había dado la palabra al querellado para exponer lo que estimare. Ante ello el recurrente señala que el juicio se había terminado, por lo que era improcedente la audiencia, siendo un vicio de la audiencia de juicio, lo cual se confiere traslado, a la contraria, quien se opuso al incidente, resolviendo el tribunal que de conformidad al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil – no inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el incidente. Agrega que grande fue la sorpresa, que sin haber señalado resolución alguna, y contrario a lo por ella resuelta el día 17 de agosto de 2023, y sin aviso previo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RUC N°2210035249-8 y RIT 4636–2022 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, se absolvió a MANUEL ANTONIO MATTA VELASCO de ser autor del delito de giro doloso de cheques, previsto y sancionado en el artículo 22 del DFL 707, presuntamente cometido
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