C/ ELICEOS ENRIQUE RAMIREZ LEUFUMAN
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los antecedentes RUC 2000079595-0 y RIT 121-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco se dictó, con fecha 16 de octubre de 2023, sentencia definitiva por la cual se condenó a don Eliceos Enrique Ramírez Leufumán, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales y multa de 7 UTM, en calidad de autor del delito de huir del lugar del accidente en que se produzcan lesiones, previsto en artículo 195 inciso 2 de la Ley 18.290, ilícito perpetrado en grado desarrollo de consumado. En contra de dicha sentencia, el defensor penal privado don Christián Bachler Vienne, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297), todos del Código Procesal Penal, solicitando que, acogiéndose el recurso, se proceda a anular el juicio y la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio en tribunal no inhabilitado. Con fecha 16 de noviembre de 2023 se verificó ante esta Corte la audiencia para conocer del referido recurso de nulidad, compareciendo el abogado defensor y el representante del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a juicio de la defensa, la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que al efecto señala: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: ... e) cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Agrega que, en este caso, se ha omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueron ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. SEGUNDO: Señala que es preciso recordar que la sentencia definitiva es el medio por el cual un tribunal hace públicas las motivaciones de su decisión jurisdiccional. En efecto, este proceso racional se realiza a través de la exposición clara de las inferencias inductivas que justifican y apoyan sus conclusiones a partir de las pruebas aportadas durante el desarrollo del juicio oral. Pero, más importante aún, la motivación de la sentencia es una garantía para los intervinientes en la causa cuya función principal es posibilitar un control a posteriori de las razones que sirven de fundamento a la decisión adoptada por el tribunal. Por lo anterior, sostiene que la motivación de la sentencia definitiva es una exigencia que emana del propio principio de legalidad y se constituye como un mecanismo esencial del estado democrático de derecho. Por lo anterior, es que nuestro ordenamiento jurídico sanciona con la nulidad aquellas sentencias definitivas dictadas sin la debida motivación, la cual debe ser realizada y expresada conforme a las normas procesales. TERCERO: En cuanto al artículo 342 letra c), en relación al artículo 297 del Código Procesal Penal, en dichas normas se establecen una serie de elementos y criterios que las sentencias deben cumplir, los que en caso de incumplirse producirán un vicio que conlleva la nulidad de la sentencia y también del juicio oral. Dentro de estos vicios, se encuentra la “falta de fundamentación de la sentencia” lo cual, de acuerdo a la doctrina sobre la materia, puede configurarse con diversas hipótesis posibles, tales como: ausencia completa de fundamentación, fundamentación aparente, fundamentación incongruente, fundamentación falsa, fundamentación general, fundamentación omisiva, y/o fundamentación contradictoria. La última norma citada, en definitiva, es la que pone límites a la valoración del sentenciador al señalarle que su razonamiento no debe exceder los límites de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados. Sostiene que el sentenciador infringe claramente la lógica jurídica en diversos pasajes de la sentencia, particularmente los principios de la razón suficiente y de la no cont
Fallo
fallo en su texto, agregando, además, que esta Corte no podría entrar en una revaloración de la prueba rendida para no correr el riesgo de exceder los márgenes del recurso intentado que es de derecho estricto. En el mismo sentido, la valoración que la sentencia recurrida hace de la prueba rendida, no permite que sus razonamientos sean susceptibles de ser anulados sobre todo si, como en el caso en estudio, no se falta a los principios básicos que envuelven la forma en que los sentenciadores pueden y deben apreciar los medios de prueba utilizados en el juicio. De otro modo se estaría en presencia de una nueva valoración de los medios de prueba aportados en el juicio, esto es, ante una especie de recurso de apelación, cuestión que evidentemente ha sido desestimada por completo en el sistema de recursos del proceso penal. DÉCIMO TERCERO: Que los sentenciadores han sido cuidadosos para fundar su fallo de la forma que exige el artículo 297 del Código Procesal Penal, tal es así que a partir del considerando décimo se hace un análisis descriptivo de toda la prueba rendida, sin hacer una reproducción integra de lo producido en juicio, indicando lo que el tribunal presenció. Que por lo expuesto, esta Corte no aprecia en este fallo el motivo absoluto de nulidad consistente en que la sentencia omitió alguno de los requisitos contenidos en el artículo 342 del Código Procesal Penal, específicamente en su letra c); o que efectúa una valoración de los medios de prueba con infracción a los
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C.A. de Temuco Temuco, seis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En los antecedentes RUC 2000079595-0 y RIT 121-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco se dictó, con fecha 16 de octubre de 2023, sentencia definitiva por la cual se condenó a don Eliceos Enrique Ramírez Leufumán, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más accesorias leg
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