20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CAREY - (LTE) - (CASACION Y APELACION) - (ACUM . I.C. N°1630-2021,INCIDENTE Y 4234-2021) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, seguidos ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-18.655-2019, la parte demandante CAREY y ALLENDE, y las sociedades demandadas PARQUÍMETROS S.A., TRANSPORTES GALAXIA LIMITADA y PARQUÍMETROS y CONTROLES INTERPARKING S.A., han recurrido en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de octubre de 2020, a través de la cual el tribunal a quo accedió parcialmente a la demanda de autos, condenando a una parte de los demandados (tres de seis) al pago de unas sumas de dinero de manera simplemente conjunta, además de las costas de la causa. La demandante impugna el fallo mediante la interposición de un recurso de apelación, y las tres sociedades demandadas y condenadas a través de la presentación de un recurso de casación en la forma y un recurso de apelación. INGRESO CORTE ROL N° 13.040-2020. I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA: PRIMERO: Que, la demandada interpuso recurso de casación en la forma fundado en las causales del artículo 768 N° 7 y N° 5 del Código de Procedimiento Civil, primero, por considerar que la sentencia contiene decisiones contradictorias, y segundo, por estimar que el fallo fue pronunciado con omisión de los requisitos que deben contener las sentencias, enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, como se indicó en el motivo anterior, respecto a la primera causal de casación en la forma, la recurrente la funda en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: (…) 7a. En contener decisiones contradictorias.” TERCERO: Que, la recurrente, en sustento del recurso de casación en la forma, sostiene que la sentencia definitiva contiene decisiones contradictorias, puesto que, al haberse acogido parcialmente la demanda, solo respecto de las tres personas jurídicas demandadas, y no así de l

Fundamentos

considerando anterior, y de conformidad a lo establecido en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el primer motivo de nulidad deberá ser necesariamente desestimado, puesto que, indirectamente, lo que se impugna, es aquella parte de la sentencia definitiva relativa a la “condena en costas”, decisión que tiene naturaleza de sentencia interlocutoria, no siendo de aquellas que hace procedente el recurso de casación en la forma, atendido que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, como lo exige el artículo 766 del Código de Enjuiciamiento. SEXTO: Que, de acuerdo a lo indicado precedentemente, se rechazará el recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, primero por improcedente, y, a mayor abundamiento, por no verificarse la contradicción alegada. SÉPTIMO: Que, respecto a la segunda causal de casación en la forma, el recurrente la funda en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia no contendría los requisitos de los Nos. 4, 5 y 6 del artículo 170 del señalado Código. El artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil señala: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: (…) “5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.” Por su parte, el artículo 170 del mencionado Código dispone, en lo que interesa: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: (…) 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.” OCTAVO: Que, en cuanto a esta segunda causal de casación, la recurrente denuncia que la sentencia definitiva no contendría las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho en que se sostiene, agregando que la sentencia sería infundada, puesto que el tribunal habría omitido el análisis de la prueba rendida por su parte en autos, así como una parte de la prueba de la demandante que invoca en su favor. NOVENO: Que, de la revisión y lectura del

Fallo

fallo mediante la interposición de un recurso de apelación, y las tres sociedades demandadas y condenadas a través de la presentación de un recurso de casación en la forma y un recurso de apelación. INGRESO CORTE ROL N° 13.040-2020. I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA: PRIMERO: Que, la demandada interpuso recurso de casación en la forma fundado en las causales del artículo 768 N° 7 y N° 5 del Código de Procedimiento Civil, primero, por considerar que la sentencia contiene decisiones contradictorias, y segundo, por estimar que el fallo fue pronunciado con omisión de los requisitos que deben contener las sentencias, enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, como se indicó en el motivo anterior, respecto a la primera causal de casación en la forma, la recurrente la funda en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: (…) 7a. En contener decisiones contradictorias.” TERCERO: Que, la recurrente, en sustento del recurso de casación en la forma, sostiene que la sentencia definitiva contiene decisiones contradictorias, puesto que, al haberse acogido parcialmente la demanda, solo respecto de las tres personas jurídicas demandadas, y no así de las tres personas naturales contra las cuales también se dirigía el libelo, estima que no procedía que se las condenara a todas en costas, existiendo una

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C.A. de Santiago Santiago, seis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en estos autos, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, seguidos ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-18.655-2019, la parte demandante CAREY y ALLENDE, y las sociedades demandadas PARQUÍMETROS S.A., TRANSPORTES GALAXIA LIMITADA y PARQUÍMETROS y CONTROLES INTERPARKING S.A., han recurrido en contra de la se

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