ARAYA/FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO - MOP
Rol
Fecha
7 de diciembre de 2023
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de once de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1544-2021, se rechazó en todas sus partes la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, sin costas. Contra esa sentencia, la parte denunciante y demandante interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias contempladas en los artículos 478 letra b), 478 letra c) y 477, todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Argumenta que en el considerando décimo sexto la sentenciadora descartó la discriminación por motivos de salud alegada, sosteniendo que la Comisión de Salud dispuso el retiro temporal del actor actuando dentro del marco legal y de acuerdo al procedimiento establecido y que la patología padecida por el demandante era de origen común y no laboral. Sostiene que en la forma expuesta la sentenciadora infringió el principio de razón suficiente, el cual debe ser debidamente razonado o justificado para explicar totalmente la decisión de rechazo de la denuncia y, en tal sentido, las razones esgrimidas por la sentenciadora son insuficientes. Refiere que la decisión de la Comisión de Sanidad no basta para descartar la discriminación alegada, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, en concordancia con el inciso tercero del artículo 485 del mismo cuerpo normativo, no siendo suficiente constatar que el empleador actuó dentro del marco normativo y de acuerdo al procedimiento establecido, siendo fundamental que la sentenciadora analizara si el actuar se encontraba suficientemente justificado, si no fue ejercido de modo arbitrario, si se persiguió el fin de la norma habilitante o afectaba desproporcionadamente la esfera de la libertad cuya tutela es reclamada por el actor. Agrega que faltó el razonamiento ponderativo en el fallo, en particular, el análisis del principio de proporcionalidad en sentido estricto, puesto que no se encuentra discutido que el actor fue llamado a retiro como consecuencia de licencias médicas por 104 días, por razón de enfermedad, el que a su vez es un criterio discriminatorio proscrito por el artículo 2° inciso 4° del Código del Trabajo, suscitando una colisión, por lo cual la sentenciadora debió dar razón suficiente de porque el interés protegido por el artículo 229 del DFL N°1 de 1991 prima sobre la proscripción de la discriminación laboral. Precisa que la sentenciadora debió efectuar un análisis sobre los fundamentos del término del contrato del actor y acerca de la proporcionalidad de dicha medida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo. Indica, en este orden de ideas, que el fundamento de que la patología era de origen común y no laboral, resulta insuficiente y erróneo para explicar sus conclusiones, en consideración a que el artículo 2° inciso 4° el Código del Trabajo no distingue sobre el origen de la enfermedad. Concluye que la infracción al principio de razón suficiente en el caso de marras se comete al no dar razones sobre la proporcionalidad de la medida adoptada por la denunciada, por lo que su actuar fue discriminatorio lo que determinaba que la acción debía ser acogida.
Fallo
fallo y, sobre todo, la causa de ese error. Tercero: Que de la lectura del arbitrio es posible constatar que no cumple con los extremos recién señalados, pues el impugnante no logra articular cuáles son las transgresiones cometidas propiamente al momento de valorar las probanzas, dado que al denunciar que las apreciaciones del juez “infringen el principio de la razón suficiente”, tal afirmación en verdad denota un cuestionamiento del raciocinio empleado por el juzgador para arribar a ciertas conclusiones que le son desfavorables, el que estima infundado, reproche que no logra colmar la causal de invalidación invocada, sino que es propio de otro motivo de invalidación. De esta forma, en tanto el recurrente se limita a disentir del fallo, criticando de manera amplia el razonamiento que hace el juez de base, sin precisar en qué consiste y cómo se produce la infracción de las normas sobre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, resulta palmario que esta primera causal no puede prosperar. Cuarto: Que, en subsidio, se invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Sostiene que la sentenciadora en el considerando décimo tuvo por acreditado determinados hechos, los que fueron calificados en el considerando décimo sexto al descartar la sentenciadora la discriminaci
Texto Completo (Preview)
10 Santiago, siete de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de once de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1544-2021, se rechazó en todas sus partes la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, sin costas. Contra esa sentencia, la parte denunciante y demandante interpuso recurso de nul
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