ROSAMEL SEGUNDO NEIRA POBLETE CON CAROLINA PACHECO AVELLO Y OTRO
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con la excepción de su
Fundamentos
considerando Décimo Cuarto, el cual se elimina. En el considerando Décimo Tercero, párrafo segundo, se elimina igualmente su parte final, que comienza con las palabras “En función de lo antes dicho…” hasta su término con la palabra “impetrada” Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos ingreso Corte rol n° 715-22, provenientes del Segundo Juzgado de letras de Coronel (rol n° C-403-2021), se ha alzado la demandante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 28 de febrero de 2022, solicitando la revocación de la misma, para que se declare en su lugar que se acoge en todas sus partes y con costas, la demanda de precario, condenándose a la demandada a la restitución del inmueble que ocupa por mera tolerancia de actor. SEGUNDO: Que, en este tipo de acción y de conformidad con las reglas del onus probandi del artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor acreditar que es dueño del inmueble cuya restitución reclama, así como el hecho que el mismo predio está siendo ocupado por el demandado. A su turno, es de cargo del demando probar que su ocupación se ampara en algún título válido, de esa forma enerva la acción de precario intentada en su contra. TERCERO: Que, está claro que con la documental acompañada a los autos, consistente en certificado de dominio vigente, instrumento público que se valora conforme lo dispone el artículo 1700 del Código Civil, la actora ha cumplido con su carga probatoria, desde que ha justificado suficientemente su calidad de dueña del inmueble cuya restitución reclama. Cosa distinta es que la demandada argumente que el título invocado por el actor no es indubitado, puesto que el referido inmueble se encuentra inscrito a nombre de la Comunidad Buen Retiro de Coronel, acompañando al efecto los certificados de dominio pertinentes, que se valoran igualmente conforme lo manda el artículo 1700 ya citado del Código Civil. El dominio de la Comunidad deviene de uno traslaticio de dominio, todos debidamente inscritos en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, mientras que el título esgrimido por la demandante es originario y se sustenta en la regularización de la posesión de la propiedad raíz reglada por el DL. 2.695, que conlleva la adquisición del dominio por prescripción, cumplido los requisitos legales. La supuesta duplicidad de títulos de dominio no es suficiente para desestimar desde ya la acción de precario, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el procedimiento adecuado y ante Tribunal competente, respecto de la validez de los títulos de dominio esgrimidos por las partes. En efecto, las alegaciones de la demandada, en el caso de autos, dicen relación más bien con otro de los requisitos de la acción de precario. CUARTO: Que, en cuanto a la ocupación del predio por parte de los demandados de autos, desde luego ellos así lo reconocen y, además, con la prueba rendida por el actor está claro que los demandados ocupan el predio sub lite. QUINTO:
Fallo
se resuelve que: SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina. N°Civil-715-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción dcs Concepción, seis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con la excepción de su considerando Décimo Cuarto, el cual se elimina. En el considerando Décimo Tercero, párrafo segundo, se elimina igualmente su parte final, que comienza con las palabras “En función de lo antes dicho…” hasta su término con la palabra “impetrada” Y SE TIENE E
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