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CASTILLO/12° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece doña Carolina Andrea Medina Ortega, abogado, domiciliada para estos efectos en calle Teniente Bisson N° 691, comuna de Independencia, en representación de Pedro Pablo Castillo Muñoz, actualmente privado de libertad en CCP Colina I, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Gendarmería de Chile y el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, por no conceder el derecho de venusterio a su defendido. Solicita que, conociendo de esta acción, lo acoja y en definitiva restablezca el imperio del derecho, disponiendo se ordene al CCP Colina I, la concesión de dicho derecho, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. Sostiene que el 28 de agosto de 2023, su representado pidió hacer uso de su derecho a venusterio al interior el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, con su pareja, doña María Carolina Escobar Herrera, quien lo visita y le asiste en su periodo de reclusión, pero la administración penitenciaria, le negó ese derecho, bajo la justificación de que no contaría con el tiempo de 6 meses para solicitarlo con quién, tiene una relación sentimental de más de un año, quién se encuentra debidamente enrolada y no cuenta con mayores prohibiciones para ingresar a visitas, vulnerándose los derechos de su defendido a la intimidad y sexualidad, reconocidos a partir del artículo 1° de la Constitución Política de la República. A raíz de esta situación, el 31 de agosto de 2023, interpuso una acción de cautela de garantías en la causa RIT 5300-2018, RUC 1800986172-2, ante el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, no obstante, el 1° de septiembre de 2023, se resolvió, lo que sigue: “No siendo el denominado venusterio una cuestión que guarde relación con garantías cubiertas por el artículo 10 del Código Procesal Penal, no ha lugar.” Lo que, a todas luces, se traduce en una doble vulneración de forma absoluta el derecho a la dignidad, intimidad y sexualidad de su defendido. En el caso que se expone, el condenado solicita s

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Segundo: Que el recurrente refiere que se han amagado los derechos garantizados en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Carta fundamental, esto es, la integridad psíquica y física, y a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al limitar discrecionalmente el derecho a la libertad en su dimensión amplia, aquello significaría restar un aspecto inherente a la condición humana. Tercero: Que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la acción u omisión es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por él (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). De acuerdo con la doctrina, por su parte, la arbitrariedad significa injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (Cea Egaña, Derecho constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, 2004, p. 633), y ausencia de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho constitucional, tomo I, Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 339). Por lo que de acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o consecuencias que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada. Cuarto: Que el acto que se estima arbitrario e ilegal es que no se le permite al interno Pedro Pablo Castillo Muñoz el ejercicio de su derecho a venusterio, respecto de la persona que indica. Quinto: Que de los antecedentes aparejados en autos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por cierto, lo que sigue: 1.- El interno Pedro Pablo Castillo Muñoz tenía como visita ingresada en sus registros en el C.C,P. Colina a su cónyuge María Inés Donoso Chávez, hasta el 10 de julio de 2023, oportunidad en la que renunció a la solicitud de venusterio con aquella. 2.- María Carolina Escobar Herrera inició registro de visita el 4 de julio de 2023. 3.- No existe solicitud formal de la persona en cuyo favor se recurre para tener una

Fallo

Por lo expuesto, indica no haber incurrido en una acción u omisión ilegal o arbitraria que perturbe, amenace o prive del ejercicio de los derechos del recurrente. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Segundo: Que el recurrente refiere que se han amagado los derechos garantizados en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Carta fundamental, esto es, la integridad psíquica y física, y a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al limitar discrecionalmente el derecho a la libertad en su dimensión amplia, aquello significaría restar un aspecto inherente a la condición humana. Tercero: Que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la acción u omisión es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto e

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San Miguel, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece doña Carolina Andrea Medina Ortega, abogado, domiciliada para estos efectos en calle Teniente Bisson N° 691, comuna de Independencia, en representación de Pedro Pablo Castillo Muñoz, actualmente privado de libertad en CCP Colina I, quien deduce acción constitucional de protección en contra de Gendarmería de Chile y el 12° Juzg

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